Asunto C-351/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 12 de julio de 2010 — Zollamt Linz Wels

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 9.10.2010

serie de elementos de hecho indicándole a ésta que tiene la intención de basar su resolución de denegación en esos elementos y después, tras haber recibido las observaciones escritas de la demandante acerca de dichos elementos, decidir no tenerlos en cuenta, al menos parcialmente, y basar su resolución en una apreciación factual y conceptualmente diferente, sin dar a la demandante la posibilidad de formular ninguna observación.

En la segunda parte del primer motivo, la demandante alega principalmente un incumplimiento, por parte del Tribunal General, de la obligación de motivación en la medida en que la sentencia recurrida no podía considerar suficientemente motivada la resolución de la Primera Sala de Recurso acerca de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), la cual no precisa ninguno de los documentos en los que se basa, ni declarar que remitirse a elementos de prueba hubiera resultado superfluo porque la Primera Sala de Recurso supuestamente se apoyó en «deducciones extraídas de la experiencia práctica». Además, según la demandante, la falta de certeza por lo que respecta a los hechos y los documentos en los que se basaron la Oficina y el Tribunal General, afectan tanto al derecho de defensa como a la obligación de motivación prevista en el artículo 73 del Reo 40/94 anteriormente mencionado.

Mediante su segundo motivo, la demandante alega una infracción, por parte del Tribunal General, del artículo 7, apartado 1, letra b), del antedicho Reglamento n o 40/94. Según la demandante, aunque había demostrado, apoyándose en documentos, que la marca solicitada está constituida por una combinación de elementos muy característicos que la distinguen de modo significativo de las otras presentaciones en el mercado, el Tribunal General se limitó a reproducir las denegaciones vagas y generales de la Oficina para negar que la marca solicitada tuviese carácter distintivo alguno. En opinión de la demandante, el Tribunal General aplicó un criterio más estricto para apreciar el carácter distintivo de la marca que el aplicado en el caso de otras marcas más tradicionales. A su entender, de este modo, la sentencia recurrida vulneró la regla de la apreciación concreta del carácter distintivo de una marca. Por otra parte, según la demandante, al declarar que la gran mayoría de los consumidores no perciben el aspecto original de la marca como un elemento útil para determinar el origen del vino espumoso...

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