Reglamento (UE) nº 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

20.10.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 276/1

ES

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 911/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de septiembre de 2010

sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 189,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) En su reunión de 15 y 16 de junio de 2001, celebrada en Gotemburgo, el Consejo Europeo acordó una estrategia de desarrollo sostenible, para que las políticas económica, social y medioambiental se reforzaran mutuamente, y añadió una dimensión medioambiental al proceso de Lisboa.

(2) En la Resolución de 21 de mayo de 2007 sobre la política espacial europea

( 3

), adoptada en la cuarta reunión conjunta y concomitante del Consejo de la Unión Europea y del Consejo de la Agencia Espacial Europea a nivel ministerial, establecido de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la Agencia Espacial Europea

( 4 ) («el Consejo Espacial»), el Consejo reconoció las contribuciones reales y potenciales de las actividades espaciales a la Estrategia de Lisboa para el Crecimiento y el Empleo, proporcionando tecnologías genéricas y servicios favorables al establecimiento de la sociedad europea del conocimiento y contribuyendo a la cohesión europea, y subrayó que el espacio representa un elemento importante de la estrategia para el desarrollo sostenible.

(3) En la Resolución titulada «Hacer avanzar la política espacial europea»

( 5

), de 26 de septiembre de 2008, adoptada en la quinta reunión conjunta y concomitante del Consejo de la Unión Europea y del Consejo Espacial, se destacaba la necesidad de desarrollar unos instrumentos y sistemas de financiación de la Unión Europa adecuados, teniendo en cuenta las especificidades del sector espacial, la necesidad de fortalecer su competitividad global e industrial y la necesidad de una estructura industrial equilibrada; y permitir una adecuada inversión de la Unión a largo plazo para la investigación relacionada con el espacio y para el funcionamiento de aplicaciones sostenibles basadas en el espacio en beneficio de la Unión y de sus ciudadanos, en particular estudiando todas las consecuencias de la política espacial dentro del marco de las próximas perspectivas financieras.

(4) En la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la política espacial europea: Cómo aproximar el Espacio a la Tierra

( 6

), se destacaba la necesidad de encontrar instrumentos y esquemas de financiación de la UE adecuados para la política espacial europea, a fin de completar la asignación de créditos del séptimo programa marco de la Comunidad Europea de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) («séptimo programa marco»), de manera que los distintos agentes económicos pudieran planificar sus acciones a medio y largo plazo, y se hacía hincapié en que el próximo marco financiero debería contemplar instrumentos y planes de financiación de la UE adecuados para permitir una inversión de la Unión a largo plazo destinada a la investigación en materia espacial y a la puesta en funcionamiento de aplicaciones espaciales sostenibles en beneficio de la Unión y de sus ciudadanos.

( 1 ) Dictamen de 20 de enero de 2010 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 16 de junio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de septiembre de 2010.

( 3 ) DO C 136 de 20.6.2007, p. 1.

( 4 ) DO L 261 de 6.8.2004, p. 64.

( 5 ) DO C 268 de 23.10.2008, p. 1.

( 6 ) DO C 16 E de 22.1.2010, p. 57.

L 276/2 Diario Oficial de la Unión Europea 20.10.2010

ES

(5) El programa «Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad» (GMES) es una iniciativa de la Unión Europea para la vigilancia de la Tierra en cooperación con los Estados miembros y la Agencia Espacial Europea (ESA). Su principal objetivo es ofrecer, bajo el control de la Unión, servicios de información, que den acceso a información y datos precisos en el ámbito del medio ambiente y la seguridad y estén adaptados a las necesidades de los usuarios. De esta forma el GMES debe promover una mejor explotación del potencial industrial de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico en el campo de la observación de la Tierra. El GMES debe constituir, entre otras cosas, una herramienta clave para contribuir a la biodiversidad, la gestión de los ecosistemas y la adaptación al cambio climático y su mitigación.

(6) Para alcanzar el objetivo del GMES de manera sostenible, es preciso coordinar las actividades de los socios que participan en dicho programa y desarrollar, establecer y utilizar una capacidad de servicio y observación que satisfaga las exigencias de los usuarios, sin perjuicio de las restricciones pertinentes en materia de seguridad a escala nacional y europea.

(7) En este contexto, un comité debe asistir a la Comisión a la hora de garantizar la coordinación de las contribuciones al GMES por parte de la Unión, los Estados miembros y las agencias intergubernamentales, aprovechando al máximo las capacidades existentes y detectando las insuficiencias que haya que colmar al nivel de la Unión. También debe asistir a la Comisión a la hora de supervisar la ejecución coherente del GMES. Debe supervisar la evolución de la política y posibilitar los intercambios de buenas prácticas en el marco del GMES.

(8) La Comisión debe encargarse de la ejecución de la política de seguridad del GMES, con la asistencia del comité. Con ese fin, debe establecerse una configuración específica del comité («el Consejo de seguridad»).

(9) El GMES debe estar dirigido a los usuarios, por lo que requiere la participación permanente y efectiva de los mismos, sobre todo en lo que respecta a la definición y validación de las necesidades de servicio. A fin de incrementar el valor del GMES para los usuarios, debe tratarse de recabar activamente las aportaciones de estos últimos a través de consultas regulares a usuarios finales de los sectores público y privados. Debe establecerse, asimismo, un organismo específico («el Foro de los usuarios») con miras a facilitar la identificación de las necesidades de los usuarios, la comprobación del cumplimiento del servicio y la coordinación del GMES con sus usuarios del sector público.

(10) Con miras a establecer un marco que garantice el acceso completo y abierto a la información producida por los servicios del GMES y a los datos recogidos por la infraestructura del GMES, velando al mismo tiempo por la protección necesaria de dicha información y los datos, deben otorgarse poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») en lo que respecta a las condiciones de registro y de concesión de licencias para los usuarios del GMES y a los criterios de restricción del acceso a los datos e informaciones del GMES, teniendo en cuenta también las políticas de datos e información de los proveedores de los datos necesarios para el GMES, y sin perjuicio de las normas y los procedimientos nacionales aplicables a las infraestructuras espaciales e in situ bajo control nacional. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(11) A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados sobre la base del mismo, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar, sobre la base de las condiciones y criterios establecidos mediante los actos delegados, unas medidas específicas de restricción del acceso a la información producida por los servicios del GMES y a los datos recogidos a través de la infraestructura específica del GMES, incluidas medidas particulares que tengan en cuenta la sensibilidad de las informaciones y los datos en cuestión. También deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución para coordinar las contribuciones voluntarias de los Estados miembros y las sinergias potenciales con las iniciativas pertinentes a escala nacional, de la Unión e internacional, establecer el índice máximo de cofinanciación de subvenciones, adoptar medidas por las que se establezcan los requisitos técnicos a fin de asegurar el control y la integridad del sistema dentro del programa específico del componente espacial GMES, y controlar el acceso y la utilización de los medios técnicos que dotan de seguridad al programa específico del componente espacial GMES, y adoptar el programa de trabajo anual del GMES.

De conformidad con el artículo 291 TFUE, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento, seguirá aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

( 1 ), con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.

(12) Dado que el GMES se basa en una...

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