Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 259/93 DEL CONSEJO de 1 de febrero de 1993 relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación;

Considerando que el artículo 39 del Convenio ACP-CEE, de 15 de diciembre de 1989, contiene disposiciones relativas a los residuos;

Considerando que la Comunidad ha aprobado la Decisión del Consejo de la OCDE, de 30 de marzo de 1992, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización;

Considerando que, a la vista de lo anterior, la Directiva 84/631//CEE del Consejo (4), que regula la vigilancia y el control de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos debe ser sustituida por un Reglamento;

Considerando que la vigilancia y el control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro constituyen una responsabilidad nacional, si bien los sistemas nacionales de vigilancia y control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro deben respetar unos criterios mínimos a fin de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana;

Considerando que es importante regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

Considerando que la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (5), prevé, en el apartado 1 de su artículo 5, que los Estados miembros adopten las medidas apropiadas, en cooperación con otros Estados miembros si ello es necesario o conveniente, para crear una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos, lo que deberá permitir a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especiales para determinados tipos de residuos; que el artículo 7 de dicha Directiva establece la elaboración en colaboración, en su caso, con los Estados miembros de que se trate de planes de gestión de residuos que deben notificarse a la Comisión y estipula que los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos y que informarán de dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros;

Considerando que es necesario aplicar diferentes procedimientos según el tipo de residuo y su destino, tanto si se destina a la eliminación como a su valorización;

Considerando que los traslados de residuos deben ser objeto de notificación previa a las autoridades competentes para que éstas puedan estar debidamente informadas, en particular, del tipo, movimiento y eliminación o valorización de dicho residuo y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, incluida la posibilidad de oponer objeciones razonadas al traslado;

Considerando que, para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a nivel comunitario y nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, prohibir de forma general o parcial los traslados de residuos destinados a la eliminación u oponerse sistemáticamente a los mismos, salvo en el caso de residuos peligrosos producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades tan pequeñas que la creación en dicho Estado de nuevas instalaciones especializadas de eliminación no fuera rentable; considerando que el problema específico de la eliminación de dichas cantidades pequeñas requiere la cooperación entre los Estados miembros de que se trate y el posible recurso a un procedimiento comunitario;

Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la eliminación, dirigidos a países terceros deben prohibirse con objeto de proteger el medio ambiente de dichos países; que deberán establecerse excepciones a las exportaciones destinadas a los países de la AELC que también sean Parte del Convenio de Basilea;

Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la valorización, dirigidos a países en que no sea aplicable la Decisión de la OCDE deben estar sujetos a condiciones que establezcan una gestión ambientalmente racional de los residuos;

Considerando que la Comisión también debe someter los acuerdos o arreglos sobre exportaciones de residuos destinados a la valorización con países en los que no sea aplicable la Decisión de la OCDE, a una revisión periódica que, en su caso, conduzca a una propuesta de la Comisión para reconsiderar las condiciones en que dichas exportaciones se llevan a cabo, incluyendo la posibilidad de prohibición;

Considerando que los traslados de residuos destinados a la valorización y enumerados en la lista verde de la Decisión de la OCDE deberán estar globalmente exentos de los procedimientos de control del presente Reglamento, ya que, dichos residuos no entrañan normalmente riesgos para el medio ambiente, siempre que sean adecuadamente valorizados; que, con arreglo a la legislación comunitaria y a la Decisión de la OCDE, son necesarias determinadas excepciones a dicha exención; que también son necesarias determinadas excepciones con objeto de facilitar el seguimiento de dichos traslados y de tener en cuenta los casos excepcionales; que dichos residuos están regulados por la Directiva 75/442/CEE;

Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la valorización, enumerados en la lista verde de la OCDE y dirigidos a países en que no sea aplicable la Decisión de la OCDE, deben someterse, por parte de la Comisión, a consulta con el país de destino; que puede resultar conveniente a la vista de dicha consulta, que la Comisión presente propuestas al Consejo;

Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la valorización y dirigidos a países que no sean Partes del Convenio de Basilea deben ser objeto de acuerdos específicos entre dichos países y la Comunidad; que, en casos excepcionales, los Estados miembros deben poder celebrar, después de la fecha de puesta en aplicación del presente Reglamento, acuerdos bilaterales relativos a la importación de residuos específicos antes de que la Comunidad haya celebrado dichos acuerdos, en el caso de residuos destinados a su valorización con el fin de evitar cualquier interrupción de tratamiento de residuos, y en el caso de residuos destinados a la eliminación cuando el país de expedición no disponga o no pueda razonablemente adquirir la capacidad técnica ni las instalaciones necesarias para la eliminación de los residuos de manera ambientalmente racional;

Considerando que deben adoptarse disposiciones para volver a hacerse cargo de los residuos, o eliminarlos o valorizarlos de forma alternativa y ambientalmente racional, si el traslado no pudiera efectuarse con arreglo a lo establecido en el documento de seguimiento o en el contrato;

Considerando que, en caso de tráfico ilícito, la persona responsable del mismo deberá volver a hacerse cargo de los residuos y/o eliminarlos o valorizarlos de forma alternativa y ambientalmente racional, y que, de lo contrario, deben intervenir las autoridades competentes de expedición o de destino, según el caso;

Considerando que es preciso establecer un régimen de garantía financiera o seguro equivalente;

Considerando que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento;

Considerando que los documentos requeridos en el presente Reglamento deben establecerse y los Anexos adoptarse en el marco de un procedimiento comunitario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículos 1 y 2
Artículo 1
  1. El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos, tanto dentro de la Comunidad como a la entrada o salida de la misma.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

    1. la descarga en tierra de los residuos generados por el funcionamiento normal de los buques y plataformas no costeras...

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