Directiva 77/536/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 28 de junio de 1977

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

( 77/536/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales , se refieren , entre otros aspectos , a los dispositivos de protección en caso de vuelco , así como a su fijación al tractor ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que , como consecuencia de ello , es necesario que sean adoptadas por todos los Estados miembros las mismas prescripciones , ya sea completando o sustituyendo las mismas prescripciones , ya sea complementando o sustituyendo sus reglamentaciones actuales , con el fín de permitir , en particular , la aplicación para cada tipo de tractor , del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) ;

Considerando que , mediante un procedimiento de homologación armonización de los dispositivos de protección en caso de vuelco , así como de su fijación al tractor , cada Estado miembro está en condiciones de comprobar el cumplimiento de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia de la ficha de homologación establecida para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco , así como de su fijación al tractor ; que la colaboración de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados de conformidad con el tipo de homologado hace inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros ;

Considerando que las prescripciones comunes relativas a otros elementos y características del dispositivo de protección en caso de vuelco , particularmente en lo que se refiere a las dimensiones , las puertas , los cristales de seguridad , la prevención contra el volteo del tractor en caso de vuelco y la protección del conductor , serán adoptadas posteriormente ;

Considerando que las prescripciones armonizadas tiene por objetivo primordial garantizar la seguridad en la circulación por carretera , así como la seguridad del trabajo en toda la extensión de la Comunidad ; que a tal efecto , en lo que se refiere a los tractores mencionados por la presente Directiva , conviene introducir la obligación de equiparlos con un dispositivo de protección en caso de vuelco ;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales referentes a los tractores supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos basados en las prescripciones comunes ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Cada Estado miembro homologará todo tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco , así como su fijación en el tractor , con arreglo a las prescripciones de construcción y de prueba establecidas en los Anejos I a V .

2 . El Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE adoptará las medidas oportunas para controlar , siempre que sea necesario , la conformidad de la fabricación respecto al tipo homologado , si es preciso , en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros . Este control se limitará a acciones de sondeo .

Artículo 2

Los Estados miembros asignarán al conductor de un tractor o al fabricante de un dispositivo de protección en caso de vuelco , o a sus representantes respectivos , una marca de homologación CEE conforme al modelo establecido en el Anexo VI para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco , así como su fijación al tractor que homologuen en virtud del artículo 1 .

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los dispositivos cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1 , y otros dispositivos .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de dispositivos de protección en caso de vuelco , así como su fijación al tractor , por motivos referentes a su fabricación , siempre que éstos lleven la marca de homologación CEE .

2 . No obstante , un Estado miembro podrá prohibir la comercialización de dispositivos con la marca de homologación CEE , que de forma sistemática , no sean conformes al tipo homologado .

Dicho Estado miembro informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas , precisando los motivos de su decisión .

Artículo 4

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros en el plazo de un mes , copia de los certificados de homologación , cuyo modelo figura en el Anexo VII , establecidos para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco , cuya homologación hayan concedido o denegado .

Artículo 5

1 . Si el Estado miembro que efectuó la homologación CEE comprobare que varios de los dispositivos de protección en caso de vuelco , así como su fijación al tractor , con la misma marca de homologación CEE no son conformes al tipo que ha homologado , adoptará las medidas necesarias para que se garantice la conformidad de la fabricación con el tipo homologado . Las autoridades competentes de dicho Estado comunicarán a las de los demás Estados miembros las medidas adoptadas , que podrán llegar , cuando se trate de una falta de conformidad grave y repetida , hasta la retirada de la homologación CEE . Dichas autoridades adoptarán las mismas disposiciones , si las autoridades competentes de otros Estados miembros les informan de esa falta de conformidad .

2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente , en el plazo de un mes , de la retirada de una homologación CEE concedida , así como de los motivos que justifiquen dicha medida .

Artículo 6

Toda decisión que suponga denegación o retirada de homologación o prohibición de comercialización o de uso , tomada en virtud de las disposiciones adoptadas para la ejecución de la presente Directiva , se motivará de forma precisa . Se notificará al interesado indicando los recursos positivos por la legislación vigente en los Estados miembros y los plazos para su interposición .

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de ámbito nacional de un tractor por motivos referentes a los dispositivos de protección en caso de vuelco , así como a su fijación al tractor , si éstos llevaren la marca de homologación CEE y si se cumplieren las prescripciones mencionadas en el Anexo VIII .

Artículo 8

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la circulación o el uso de tractores por motivos referentes a los dispositivos de protección en caso de vuelco , así como a su fijación al tractor , si estos llevaren la marca de homologación CEE y si se cumplieren las prescripciones mencionadas en el Anexo VIII .

Artículo 9

La presente Directiva se aplicará a los tractores definidos en el artículo 1 de la Directiva 74/150/CEE que tengan las características siguientes :

- altura libre sobre el suelo de 1 000 milímetros como máximo ,

- vía fija o vía regulable , de uno de los ejes motrices de 1 150 milímetros , o más .

- posibilidad de estar equipado con un dispositivo de acoplamiento multipunto para aperos amovibles y con un dispositivo de tracción ,

- masa comprendida entre 1,5 y 4,5 toneladas , correspondiente al peso en vacío del tractor mencionado en el punto 2.4 . del Anexo I de la Directiva 74/150/CEE , incluído el dispositivo de protección en caso de vuelco , montado con arreglo a la presente Directiva y los neumáticos de la mayor medida recomendada por el fabricante .

Artículo 10

En el marco de la homologación CEE , todo tractor al que haga referencia el artículo 9 deberá estar equipado de un dispositivo de protección en caso de vuelco , que se ajuste a las prescripciones de los Anexos I a IV .

Artículo 11

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar el progreso técnico las disposiciones de los Anexos de la presente Directiva se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE .

Artículo 12

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros...

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