Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

SectionAnuncios
Issuing OrganizationComisión Europea

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 212/9

OTROS ACTOS

COMISIÓN EUROPEA

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

(2010/C 212/07)

La presente publicación otorga un derecho de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 510/2006 del Consejo ( 1

). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

REGLAMENTO (CE) N o 510/2006 DEL CONSEJO

Solicitud de modificación de conformidad con el artículo 9

MONTASIO

N o CE: IT-PDO-0217-0012-10.03.2006

IGP ( ) DOP ( X )

  1. Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación:

    -  Denominación del producto

    -  Descripción

    -  Zona geográfica

    -  Prueba del origen

    - Método de obtención

    -  Vínculo

    - Etiquetado

    -  Requisitos nacionales

    -  Otros (especifíquense)

  2. Tipo de modificación:

    -  Modificación del documento único o de la ficha resumen.

    - Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se haya publicado ni el documento único ni el resumen.

    ( 1 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

    ES Diario Oficial de la Unión Europea 5.8.2010

    -  Modificación del pliego de condiciones que no requiere la modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 510/2006].

    -  Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 510/2006].

  3. Modificaciones:

    3.1. Método de obtención:

    Se introduce la posibilidad de utilizar leche procedente de cuatro ordeños.

    La falta de medios adecuados para la conservación de la leche, sobre todo en los meses de verano, ha tenido como consecuencia la introducción en las explotaciones de sistemas para enfriar la leche con objeto de conservar y mejorar su calidad.

    Actualmente casi todas las explotaciones están equipadas con ese sistema y, por lo tanto, las queserías reciben leche que ha sido sometida a un tratamiento de enfriamiento hasta alcanzar una temperatura comprendida entre + 4 °C y + 8 °C, a saber, la temperatura de almacenamiento prevista en el pliego de condiciones vigente. La introducción de sistemas de enfriamiento automático y la mejora simultánea de la calidad de la leche permiten a partir de ahora que sea posible utilizar en las explotaciones leche procedente de cuatro ordeños consecutivos, con un significativo ahorro de tiempo y dinero.

    Se introduce la frase «En lo que respecta al contenido de gérmenes a 30 °C (x ml) y las células somáticas (x ml), la leche utilizada debe ajustarse al Reglamento (CE) n o 853/2004, de 29 de abril de 2004, y cumplir sus disposiciones». Dicho Reglamento va más allá y sustituye las disposiciones de la Directiva 92/46/CEE, incorporada por el Decreto del Presidente della Repubblica n o 54, de 14 de diciembre de 1997, anexo A, capítulo IV, y derogado posteriormente.

    Se elimina la inútil limitación «dentro de la quesería», que inducía a error, ya que el curado puede realizarse también en las explotaciones de curado reconocidas y no solo en el establecimiento de producción (quesería).

    Se modifican las temperaturas de calentamiento y de cocción de la leche, ya que, tras años de experiencia, sobre todo en el ámbito de los controles efectuados por el tercer organismo, se ha puesto de relieve que el intervalo propuesto era demasiado pequeño debido a que una parte de los instrumentos de medida presentes en la quesería (termómetros de mano o mecánicos) presentaban diferencias respecto a los instrumentos de precisión utilizados por los inspectores. Además, también las diferentes velocidades de transmisión de calor (vapor-cobre, vapor-acero) y el efecto de arrastre, han aconsejado ampliar los dos intervalos de temperatura examinados. Esta ampliación no tiene un significado técnico especial en el caso de las temperaturas a las que se añade el cuajo, mientras que una ampliación de intervalo de la cocción permite, habida cuenta de la presencia de leche conforme y, por consiguiente, baja en contenido de bacterias, favorece el desarrollo de las bacterias lácteas termófilas.

    Se introduce un valor mínimo de la temperatura durante los primeros 60 días de curado; una investigación llevada a cabo por el Consorzio per la tutela del formaggio «Montasio» con el Istituto lattiero-caseario de Thiene ha puesto de relieve que una temperatura demasiado baja, además de ralentizar los fenómenos bioquímicos del queso, no permite la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT