Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Yibuti sobre el estatuto de la fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Yibuti en el marco de la operación militar de la Unión Europea Atalanta

SectionAcuerdo

3.2.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 33/43

ES

TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Yibuti sobre el estatuto de la fuerza dirigida por la Unión Europea en la República de Yibuti en el marco de la operación militar de la Unión Europea Atalanta

-----spanNOTE----LA UNIÓN EUROPEA (UE), por una parte, y

LA REPÚBLICA DE YIBUTI, en lo sucesivo denominada «el Estado anfitrión», por otra, conjuntamente denominados en lo sucesivo «las Partes», Preocupadas por el recrudecimiento de los actos de piratería y de robo a mano armada perpetrados contra buques que transportan ayuda humanitaria y buques que navegan frente a las costas de Somalia,

TENIENDO EN CUENTA: ----ENDspanNOTE----- las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1814 (2008), 1837 (2008) y 1846 (2008), - la carta de la República de Yibuti con fecha de 1 de diciembre de 2008 en la que acepta en particular la presencia en su territorio de elementos de la fuerza naval de la UE, - la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 2008, sobre la

Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (operación «Atalanta»), - -----spanNOTE----que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de acuerdos y otros instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de la Corte Penal Internacional,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:----ENDspanNOTE----

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

  1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a la fuerza dirigida por la Unión Europea, así como a su personal.

  2. Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación exclusivamente en el territorio del Estado anfitrión, incluidos sus aguas interiores, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo.

  3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

  1. «fuerza naval dirigida por la Unión Europea (EUNAVFOR)»: los cuarteles generales militares de la Unión Europea y los contingentes nacionales que contribuyan a la operación, así como sus buques y aeronaves, equipos y medios de transporte;

  2. «operación»: la preparación, el establecimiento, la ejecución y el apoyo de la misión militar con arreglo a los mandatos derivados de las Resoluciones 1814 (2008) y 1816 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las sub siguientes Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar firmada el 10 de diciembre de 1982;

  3. «comandante de la operación de la UE»: el comandante de la operación;

  4. «comandante de la fuerza de la UE»: el comandante en el teatro de operaciones;

  5. «cuartel general militar de la UE»: los cuarteles generales y sus elementos, independientemente de su localización, sometidos a la autoridad de los comandantes militares de la UE que ejerzan el mando o el control militar de la operación;

  6. «contingentes nacionales»: las unidades, buques, aeronaves y elementos que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión Europea y a los demás Estados que participen en la operación, en particular destacamentos de protección de elementos militares embarcados en buques mercantes;

    L 33/44 Diario Oficial de la Unión Europea 3.2.2009

    ES

  7. «personal de la EUNAVFOR»: el personal civil y militar asignado a la EUNAVFOR, así como el personal desplegado para la preparación de la operación y el personal en misión, así como el personal de policía que acompañe a las personas capturadas por la EUNAVFOR, enviado por un Estado de origen o una institución de la UE en el marco de la operación, que se encuentre presente en el territorio del Estado anfitrión, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, con la excepción del personal local y del personal de empresas comerciales internacionales;

  8. «personal local»: el personal que sea nacional o residente permanentes del Estado anfitrión;

  9. «instalaciones», la totalidad de locales, alojamientos y terrenos necesarios a la EUNAVFOR y a su personal;

  10. «Estado de origen»: el Estado que envía un contingente nacional a la EUNAVFOR;

  11. «aguas», las aguas interiores y las aguas territoriales del Estado anfitrión y el espacio aéreo por encima de ellas;

  12. «correspondencia oficial»: toda correspondencia concerniente a la operación y a sus funciones.

Artículo 2
Disposiciones generales Artículos 3 a 19
  1. La EUNAVFOR y su personal respetarán las leyes y normas del Estado anfitrión y se abstendrán de toda acción o actividad que sea incompatible con los objetivos de la operación.

  2. La EUNAVFOR informará previamente y con regularidad al Gobierno del Estado anfitrión del número de miembros de su personal que transita o está estacionado en el territorio del Estado anfitrión, así como de la identidad de los buques, aeronaves y unidades que operan en sus aguas o hacen escala en sus puertos.

Artículo 3

Identificación

  1. El personal de la EUNAVFOR presente en el territorio terrestre del Estado anfitrión deberá llevar consigo en todo momento su pasaporte o su tarjeta de identidad militar.

  2. Los vehículos, aeronaves, buques y demás medios de transporte de la EUNAVFOR deberán llevar un distintivo de identificación y/o placas de matrícula distintivas de la EUNAVFOR, que se notificarán previamente a las autoridades competentes del Estado anfitrión.

  3. La EUNAVFOR tendrá derecho a enarbolar la bandera de la Unión Europea y exhibir sus signos distintivos, tales como escudos de armas, títulos y símbolos oficiales, en sus instalaciones, vehículos y demás medios de transporte. Los uniformes del personal de la EUNAVFOR llevarán un emblema distintivo de la EUNAVFOR. Se podrán exhibir las banderas o insignias nacionales de los contingentes nacionales constitutivos de la operación en las instalaciones, vehículos y demás medios de transporte y en los uniformes de la EUNAVFOR, tal como decida el comandante de la fuerza de la UE.

Artículo 4

Cruce de fronteras y desplazamientos en el territorio del Estado anfitrión

  1. El personal de la EUNAVFOR únicamente entrará en el territorio del Estado anfitrión previa presentación de un pasaporte en curso de validez y, en caso de primera entrada, salvo para las tripulaciones de los buques y aeronaves de la EUNAVFOR, de una orden de misión individual o colectiva expedida por la...

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