ZL and Others v Provident Polska S.A.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:911
Date23 November 2023
Docket NumberC-321/22
Celex Number62022CJ0321
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 23 de noviembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de crédito al consumo — Artículo 3, apartado 1 — Desequilibrio importante — Costes del crédito no correspondientes a intereses — Artículo 7, apartado 1 — Acción declarativa — Interés en ejercitar la acción — Artículo 6, apartado 1 — Declaración del carácter abusivo de una cláusula — Consecuencias»

En el asunto C‑321/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy — Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia‑Centro, Polonia), mediante resolución de 22 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

ZL,

KU,

KM

y

Provident Polska S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu‑Matei (Ponente), los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de marzo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Provident Polska S.A., por la Sra. M. Modzelewska de Raad, adwokat, y los Sres. A. Salbert y B. Wodzicki, radcowie prawni;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. M. Kozak y S. Żyrek, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea por la Sra. M. Brauhoff y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; correcciones de errores en DO 2015, L 137, p. 13, y DO 2023, L 17, p. 100).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de tres litigios entre, respectivamente, ZL, KU y KM y Provident Polska S.A., en relación con la validez de diversas cláusulas contenidas en contratos de crédito al consumo que ZL, KU y KM celebraron con Provident Polska u otra sociedad en cuyos derechos se subrogó esta.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

4 El artículo 4 de esta Directiva establece:

«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

5 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6 El artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

7 El artículo 8 de la Directiva 93/13 establece:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

Derecho polaco

Código Civil

8 La ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 1964, n.º 16, posición 93), en su versión vigente en el momento de los hechos de los litigios principales (en lo sucesivo, «Código Civil»), dispone en su artículo 58:

«§ 1. Serán nulos y sin valor ni efecto alguno los actos jurídicos contrarios a la ley o que tengan por objeto eludir la ley, a menos que una disposición pertinente disponga otra cosa, en particular, que establezca que las disposiciones inválidas del acto jurídico sean sustituidas por las disposiciones pertinentes de la ley.

§ 2. Será nulo todo acto jurídico contrario a los principios que rigen la convivencia social.

§ 3. Si solo una parte del acto jurídico está viciada de nulidad, las demás partes del acto permanecerán en vigor, a menos que de las circunstancias se desprenda que el acto no se habría realizado de no haber existido las disposiciones viciadas de nulidad.»

9 El artículo 3851, apartados 1 y 2, de ese Código dispone:

«§ 1. Las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no se hayan negociado individualmente no serán vinculantes para el consumidor cuando establezcan un régimen de sus derechos y obligaciones que sea contrario a las buenas costumbres y que vulnere gravemente sus intereses (cláusulas ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que definen las obligaciones principales de las partes, entre ellas las relativas al precio o la retribución, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.

§ 2. Cuando una cláusula contractual no vincule al consumidor con arreglo al apartado 1, las demás disposiciones del contrato seguirán siendo obligatorias para las partes.»

10 El artículo 405 del citado Código establece:

«Quien, sin título jurídico, haya obtenido un beneficio patrimonial a expensas de otra persona deberá restituir el beneficio en especie y, cuando no fuera posible, devolver su valor.»

11 El artículo 410 del Código Civil está redactado en los siguientes términos:

«1. Las disposiciones de los artículos anteriores resultarán de aplicación, en particular, a las prestaciones indebidas.

2. Una prestación será indebida cuando quien la haya realizado no estuviera obligado en absoluto a realizarla o no estuviera obligado a realizarla a favor de la persona beneficiaria de la prestación, cuando la causa de la prestación haya decaído o no se haya alcanzado el fin pretendido con ella o cuando el negocio jurídico que obliga a la prestación sea nulo y no haya sido subsanado tras la prestación.»

12 A tenor del artículo 720, apartado 1, de ese Código:

«Por el contrato de préstamo el prestamista se compromete a transmitir al prestatario la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de cosas identificadas únicamente por su especie y el prestatario se compromete a devolver esa misma cantidad de dinero o esa misma cantidad de cosas de la misma especie y calidad.»

Código de Procedimiento Civil

13 La ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. n.º 43, posición 296), en la versión en vigor en la fecha de los hechos de los litigios principales (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Civil»), establece en su artículo 189:

«El demandante podrá solicitar ante el tribunal que se declare la existencia o la inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, siempre que tenga interés en ejercitar la acción.»

14 En virtud del artículo 316, apartado 1, de ese Código:

«Una vez concluida la vista, el órgano jurisdiccional dictará sentencia, apreciando la situación tal como se presentaba en la fecha de conclusión de la vista; en particular, el hecho de que un crédito haya devenido exigible en el curso de la instancia no se opondrá a que se dicte una sentencia de condena al pago de este.»

Ley de Crédito al Consumo

15 La ustawa o kredycie konsumenckim (Ley de Crédito al Consumo), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. n.º 126, posición 715), en su versión aplicable en la fecha de los hechos de los litigios principales, dispone en su artículo 3:

«1. Se considerará como “contrato de crédito al consumo” el contrato de crédito por importe superior a 255 550 [eslotis polacos, (PLN)] o al equivalente a este importe en una divisa distinta a la polaca, que el prestamista conceda o se comprometa a conceder a un consumidor, en el marco de su actividad.

2. Por contrato de crédito al consumo se entenderá, en particular:

1) un contrato de préstamo;

[…]».

16 El artículo 30, apartado 1, de esa Ley, en su versión aplicable en la fecha de los hechos de los litigios principales, dispone:

«El contrato de crédito al consumo deberá especificar:

[…]

3) la duración del contrato;

[…]

8) las reglas y los plazos de reembolso del crédito […]

[…]».

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

17 ZL, KU y KM celebraron contratos de crédito al consumo con Provident Polska o con otra sociedad en cuyos derechos se subrogó Provident Polska.

18 El contrato celebrado con ZL el 11 de septiembre de 2019 tiene por objeto un préstamo de 8 100 PLN (aproximadamente 1 810 euros), a un tipo de interés anual del 10 %. Con arreglo a ese contrato, el importe...

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