Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior          

SectionDirective

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de junio de 1990 relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (90/425/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Comunidad deberá adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior durante un período que expira el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que el funcionamiento armonioso de las organizaciones comunes de mercado para los animales, y los productos de origen animal, implica la desaparición de los obstáculos veterinarios y zootécnicos que frenan el desarrollo de los intercambios intracomunitarios de los animales y productos considerados; que, a este respecto, la libre circulación de los animales y de los productos agrícolas constituye un elemento fundamental de las organizaciones comunes de mercado y debe facilitar tanto el desarrollo racional de la producción agrícola como el empleo óptimo de los factores de producción;

Considerando que, en el ámbito veterinario, actualmente se utilizan las fronteras para efectuar controles encaminados a garantizar la protección de la salud pública y animal;

Considerando que el objetivo final es limitar los controles veterinarios al lugar de partida; que, para lograr este objetivo, es necesario armonizar las exigencias esenciales de la protección de la sanidad animal;

Considerando que, ante la realización del mercado interior, es conveniente, a la espera de la realización de dicho objetivo, hacer hincapié en los controles que deben efectuarse en el lugar de partida y en la organización de los controles que puedan llevarse a cabo en el lugar de destino; que tal solución lleva a abandonar la posibilidad de efectuar los controles veterinarios en las fronteras internas de la Comunidad y que en este contexto se justifica el mantenimiento de un certificado sanitario y de un documento de identificación previstos en la normativa comunitaria;

Considerando que dicha solución supondrá una mayor confianza en los controles veterinarios efectuados por el Estado de expedición, en particular mediante la puesta en

marcha de un sistema rápido de intercambio de información; que es preciso que el Estado miembro de expedición procure efectuar dichos controles veterinarios de manera adecuada;

Considerando que, en el Estado de destino, los controles veterinarios pueden efectuarse mediante sondeo en el lugar de destino; que, sin embargo, en caso de presunción grave de irregularidades, el control veterinario puede efectuarse durante el transporte de los animales y productos y que es posible en los sectores no armonizados mantener la posibilidad de la puesta en cuarentena;

Considerando que es preciso prever las medidas que deberán adoptarse cuando, al efectuar un control rutinario, se compruebe que el envío presenta irregularidades;

Considerando que es preciso prever un procedimiento de solución de los conflictos que puedan surgir con respecto a las expediciones de una explotación, de un centro o de un organismo;

Considerando que es preciso prever un régimen de salvaguardia; que, en este sector, particularmente por razones de eficacia, la responsabilidad deberá recaer ante todo en el Estado de expedición; que la Comisión debe poder actuar rápidamente, en particular presentándose in situ y adoptando las medidas adecuadas a la situación;

Considerando que, para que tengan un efecto útil, las disposiciones de la presente Directiva deberían abarcar el conjunto de los animales y productos que deben reunir, en los intercambios intracomunitarios, requisitos veterinarios;

Considerando que, no obstante, en el estado actual de la armonización, y en espera de normas comunitarias, es conveniente mantener las exigencias del Estado de destino para los animales y productos que no hayan sido objeto de normas armonizadas, en la medida en que tales exigencias sean conformes al artículo 36 del Tratado;

Considerando que es conveniente aplicar al control zootécnico las normas antes mencionadas;

Considerando que conviene adaptar las disposiciones de las directivas existentes a las nuevas disposiciones de la presente Directiva;

Considerando que conviene proceder a la reforma de dichas normas con anterioridad a 1993;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la función de adoptar las medidas de aplicación de la presente Directiva;

que, a tal fin, deben preverse procedimientos que establezcan una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros velarán para que los controles veterinarios sobre los animales vivos y productos objeto de las directivas enumeradas en el Anexo A o sobre los contemplados en el párrafo primero del artículo 21, que se destinen a intercambios no sigan realizándose en las fronteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, sino que se efectúen de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

Asimismo, los Estados miembros velarán para que el control de los documentos zootécnicos se atenga a las normas de control previstas en la presente Directiva.

No se verán afectados por la presente Directiva el control del bienestar de los animales durante el transporte ni los controles que se efectúen en el marco de misiones ejecutadas de manera no discriminatoria por parte de las autoridades encargadas de la aplicación general de las leyes en un Estado miembro.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) control veterinario: cualquier control físico y/o cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales o a los productos contemplados en el artículo 1 y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal;

2) controles zootécnicos: cualquier control físico y/o cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales incluidos en las directivas mencionadas en la parte II del Anexo A y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la mejora de las razas de animales;

3) intercambios: los intercambios entre Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado;

4) explotación: la explotación agraria o el establo de un tratante con arreglo a las normativas nacionales vigentes, situado en el territorio de un Estado miembro y en el que se encuentren o se críen de forma habitual los animales contemplados en los Anexos A y B, con excepción de los équidos, así como la explotación tal y como se define en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciónes de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (4);

5) centro u organismo: toda empresa que lleve a cabo la producción, el almacenamiento, el tratamiento o la manipulación de los productos contemplados en el artículo 1;

6) autoridad competente: la autoridad central de un Estado miembro competente para proceder a controles veterinarios o zootécnicos o cualquier autoridad en la que ésta haya delegado dicha competencia;

7) veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

CAPÍTULO I Artículos 3 y 4

Controles de origen

Artículo 3
  1. Los Estados miembros velarán para que los animales y los productos a que se refiere el artículo 1 sólo puedan destinarse a los intercambios si reúnen las condiciones siguientes:

    1. los animales y productos contemplados en el Anexo A deberán cumplir los requisitos de las directivas pertinentes mencionadas en dicho Anexo y los animales y productos contemplados en el Anexo B deberán respetar las normas de policía sanitaria del Estado miembro de destino;

    b)

    los animales y productos deberán proceder de una explotación, de un centro o de un organismo sometidos a controles veterinarios oficiales regulares, con arreglo al apartado 3;

    c)

    los animales y productos deberán, por una parte, estar identificados con arreglo a los requisitos de la normativa comunitaria y, por otra, deberán estar registrados, a fin de que se pueda localizar la explotación, el centro o el organismo de origen o de paso; los sistemas nacionales de identificación y de registro deberán notificarse a la Comisión en un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de la presente Directiva.

    Antes del 1 de enero de 1993, los Estados miembros deberán adoptar las medidas adecuadas para garantizar que los sistemas de identificación y de registro aplicables a los intercambios intracomunitarios se extiendan a los movimientos de animales dentro de su territorio;

    d)

    los animales y productos deberán ir acompañados durante el transporte de los certificados sanitarios y/o de cualesquiera otros documentos previstos en las Directivas mencionadas en el Anexo A y en lo que se refiere a los otros animales y productos, por...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT