Case nº C-266/14 of Tribunal de Justicia, September 10, 2015

Resolution DateSeptember 10, 2015
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-266/14

Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 2003/88/CE - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Ordenación del tiempo de trabajo - Artículo 2, punto 1 - Concepto de “tiempo de trabajo” - Trabajadores que carecen de centro de trabajo fijo o habitual - Tiempo de desplazamiento entre el domicilio de los trabajadores y los centros del primer y del último cliente

En el asunto C-266/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Nacional, mediante auto de 22 de mayo de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2014, en el procedimiento entre

Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.)

y

Tyco Integrated Security, S.L.,

Tyco Integrated Fire & Security Corporation Servicios, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de abril de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), por los Sres. E. Lillo Pérez y F. Gualda Alcalá, abogados;

- en nombre de Tyco Integrated Security, S.L., y Tyco Integrated Fire & Security Corporation Servicios, S.A., por el Sr. J. Martínez Pérez de Espinosa, abogado;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Varrone, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. L. Christie y L. Barfoot, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Lee, QC, y el Sr. G. Facenna, Barrister-at-Law;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y N. Ruíz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio que enfrenta a la Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) con Tyco Integrated Security, S.L., y Tyco Integrated Fire & Security Corporation Servicios, S.A. (en lo sucesivo, conjuntamente, «Tyco»), en relación con la negativa de estas últimas a considerar que el tiempo que dedican sus trabajadores a los desplazamientos diarios entre sus domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario (en lo sucesivo, «tiempo de desplazamiento domicilio-clientes») constituye «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Con arreglo al considerando 4 de la Directiva 2003/38:

La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico.

4 El artículo 1 de esta Directiva dispone:

1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2. La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y

b) determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE [del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1)], sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.

[…]

4. Las disposiciones de la Directiva 89/391[…] se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

5 El artículo 2 de la mencionada Directiva, titulado «Definiciones», establece en sus puntos 1 y 2:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo

.

6 El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Descanso diario», tiene la siguiente redacción:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.

Derecho español

7 El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, en su versión derivada del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE nº 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654), establece en sus apartados 1, 3 y 5:

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

[...]

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

[...]

5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Litigio principal y cuestión prejudicial

8 Tyco lleva a cabo en la mayor parte de las provincias españolas una actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de detección de intrusión y sistemas antihurto en comercios.

9 En 2011, Tyco procedió al cierre de las oficinas que tenía abiertas en las diferentes provincias (en lo sucesivo, «oficinas provinciales»), adscribiendo a todos los trabajadores orgánicamente a las oficinas centrales de Madrid.

10 Los trabajadores técnicos de Tyco se dedican a la instalación y mantenimiento de los aparatos de seguridad en domicilios y establecimientos industriales y comerciales sitos en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia donde trabajan o, en ocasiones, varias provincias.

11 Cada uno de estos trabajadores tienen a su disposición un vehículo de la empresa con el que se desplazan diariamente desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de instalación o mantenimiento de los aparatos de seguridad y con el que vuelven a su domicilio al terminar su jornada.

12 Según el tribunal remitente, la distancia desde el domicilio de un trabajador hasta el centro donde debe llevar a cabo una intervención es muy variable, siendo a veces superior a 100 kilómetros. Cita como ejemplo un caso en el que, debido...

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