Case nº C-558/14 of Tribunal de Justicia, April 21, 2016

Resolution DateApril 21, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-558/14

Procedimiento prejudicial - Directiva 2003/86/CE - Artículo 7, apartado 1, letra c) - Reagrupación familiar - Requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar - Recursos fijos y regulares suficientes - Normativa nacional que permite una valoración prospectiva de la probabilidad de que el reagrupante mantenga sus recursos - Compatibilidad

En el asunto C-558/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, en virtud del artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante auto de 5 de noviembre de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre

Mimoun Khachab

y

Subdelegación del Gobierno en Álava,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Lycourgos (Ponente) y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y B. Beutler, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F.-X. Bréchot, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. G. Szima y M.Z. Fehér, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Condou-Durande y L. Lozano Palacios, en calidad de agentes,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de diciembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).

2 Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Khachab y la Subdelegación del Gobierno en Álava (en lo sucesivo, «Subdelegación del Gobierno») en relación con la denegación al Sr. Khachab de su solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a favor de su cónyuge.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 2, 4 y 6 de la Directiva 2003/86 tienen la siguiente redacción:

(2) Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950] y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta ”].

[...]

(4) La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad [Europea], tal como se declara en el Tratado [CE].

[...]

(6) Con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

4 Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2003/86, «el objetivo de la presente Directiva es fijar las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros».

5 El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva establece:

La presente Directiva se aplicará cuando el reagrupante sea titular de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro por un período de validez superior o igual a un año, y tenga una perspectiva fundada de obtener un derecho a la residencia permanente, si los miembros de su familia son nacionales de terceros países, independientemente de su estatuto jurídico.

6 Conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/86, los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, en particular del cónyuge del reagrupante, de conformidad con la citada Directiva y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el capítulo IV y en el artículo 16 de ésta.

7 Dentro del capítulo IV de la Directiva 2003/86, que lleva como epígrafe «Condiciones para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar», el artículo 7, apartado 1, de ésta establece:

Al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de:

a) una vivienda considerada normal para una familia de tamaño comparable en la misma región y que cumpla las normas generales de seguridad y salubridad vigentes en el Estado miembro de que se trate;

b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales en el Estado miembro de que se trate, para sí mismo y los miembros de su familia;

c) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos, así como el número de miembros de la familia.

8 El artículo 15, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

A más tardar a los cinco años de residencia, y siempre que al miembro de la familia no se le haya concedido un permiso de residencia por motivos distintos de la reagrupación familiar, los cónyuges o parejas no casadas y los hijos que hubieren alcanzado la mayoría de edad tendrán derecho, previa solicitud, en su caso, a un permiso de residencia autónomo, independiente del permiso del reagrupante.

[...]

9 El artículo 16, apartado 1, letra a), de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar o, en su caso, retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, en los casos siguientes:

a) cuando no se cumplan o hayan dejado de cumplirse las condiciones establecidas en la presente Directiva.

10 Con arreglo al artículo 17 de la mencionada Directiva:

Al denegar una solicitud, al retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, así como al dictar una decisión de devolver al reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen.

Derecho español

11 La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE n.º 10, de 12 de enero de 2000), en la versión aplicable al procedimiento principal, establece en su artículo 16, apartados 1 y 2:

1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España.

2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17.

12 El artículo 17, apartado 1, letra a), de esta Ley orgánica dispone:

El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguiente familiares:

a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el...

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