Case nº T-331/15 of Tribunal General de la Unión Europea, May 26, 2016

Resolution DateMay 26, 2016
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-331/15

Marca de la Unión Europea - Solicitud de marca figurativa de la Unión THE SNACK COMPANY - Motivos de denegación absolutos - Carácter descriptivo - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 - Igualdad de trato - Obligación de motivación - Artículo 75 del Reglamento n.º 207/2009

En el asunto T-331/15,

Bimbo, S.A., con domicilio social en Barcelona, representada por el Sr. J. Carbonell Callicó, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. J. García Murillo y el Sr. A. Schifko, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 31 de marzo de 2015 (asunto R 954/2014-2) relativa a una solicitud de registro del signo figurativo THE SNACK COMPANY como marca de la Unión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de junio de 2015;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de septiembre de 2015;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido, en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 26 de septiembre de 2013, la demandante, Bimbo, S.A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina Europea de Propiedad Intelectual (EUIPO), al amparo del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 29: «carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; frutos secos y patatas fritas».

- Clase 30: «café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; maíz tostado (pop corn)».

4 Mediante resolución de 4 de febrero de 2014, la examinadora denegó el registro de la marca comunitaria para los productos relacionados en el apartado 3, al amparo del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, señalando, fundamentalmente, que el elemento denominativo de la marca solicitada tenía carácter descriptivo con respecto a los productos designados por ella para el consumidor anglófono de la Unión Europea y que la marca en su conjunto, pese a sus elementos figurativos, carecía del suficiente carácter distintivo.

5 El 3 de abril de 2014, la demandante interpuso un recurso, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009, contra la resolución de la examinadora a que se ha hecho referencia en el apartado 4.

6 Mediante resolución de 31 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso confirmó la mencionada resolución de la examinadora en tanto en cuanto denegó el registro de la marca para el conjunto de los productos enunciados en el apartado 3 de la presente sentencia, excepto en lo relativo a los comprendidos en la clase 30 y correspondientes a la siguiente descripción: «café», «té», «hielo». En relación con estos últimos productos, la Sala de Recurso devolvió el asunto a la División de Examen para la continuación del procedimiento.

7 A este respecto, la Sala de Recurso consideró, en primer lugar, que el público relevante era el consumidor medio de la Unión de habla inglesa, puesto que la marca solicitada contenía una expresión en inglés. Seguidamente, la Sala de Recurso consideró que la examinadora había declarado con buen criterio que la marca solicitada era descriptiva en relación con los productos subsumibles en la categoría de los tentempiés elaborados por una compañía que fabrica tentempiés correspondientes, respecto de cada una de las clases 29 y 30, a la siguiente descripción:

- Clase 29: «carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; frutos secos y patatas fritas».

- Clase 30: «pan, pastelería y confitería, helados comestibles; maíz tostado (pop corn)».

8 Asimismo, la Sala de Recurso confirmó el carácter descriptivo de la marca solicitada para los productos susceptibles de utilizarse como ingredientes para la elaboración de tentempiés y correspondientes, respecto de cada una de las clases 29 y 30, a la siguiente descripción:

- Clase 29: «jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles».

- Clase 30: «cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias».

9 En cambio, la Sala de Recurso consideró que la marca solicitada carecía de carácter descriptivo para el público relevante, de manera inmediata y sin mayores consideraciones, en relación con los siguientes productos de la clase 30: «café», «té», «hielo». Dedujo de ello que, con respecto a dichos productos, la resolución de la examinadora adolecía de falta de motivación, infringiendo el artículo 75 del Reglamento n.º 207/2009. Por último, la Sala de Recurso confirmó la apreciación de la examinadora según la cual las características gráficas de la marca solicitada no eran suficientemente específicas para conferirle, en su conjunto, un carácter distintivo.

Pretensiones de las partes

10 La demandante solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Conceda el registro de la marca solicitada.

- Condene en costas a la EUIPO.

11 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

12 Con carácter preliminar, procede señalar que, como indica expresamente la demandante al inicio de la demanda, el presente recurso va dirigido contra la resolución impugnada en la medida en que denegó parcialmente el registro de la marca solicitada. Por lo tanto, la primera pretensión de la demandante no debe interpretarse en el sentido de que solicita la anulación de la resolución impugnada en su totalidad, sino únicamente en la medida en que denegó el registro de la marca para todos los productos enunciados en el apartado 3 de la presente sentencia, salvo el café, el té y el hielo comprendidos en la clase 30.

13 En apoyo de su recurso, la demandante formula tres motivos basados, respectivamente, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, en la violación del principio de igualdad de trato y en la infracción del artículo 75 del Reglamento n.º 207/2009.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009

14 El primer motivo se divide en tres partes, basadas, respectivamente, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento y en la infracción de su artículo 7, apartado 2.

Por lo que respecta a la primera parte, basada en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009

15 La primera parte del primer motivo se basa, en lo sustancial, en cinco alegaciones. En primer lugar, según la demandante, la Sala de Recurso valoró el carácter descriptivo de la marca solicitada basándose únicamente en su elemento denominativo. En segundo lugar, no tuvo en cuenta que el significado de la marca solicitada en inglés puede ser no ya «la empresa de refrigerios» sino «los amigos o la gente del snack». En tercer lugar, aun suponiendo que tuviese el significado que la Sala de Recurso le atribuyó, el signo solicitado no es descriptivo de los productos designados, sino a lo sumo de los...

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