Case nº T-716/15 of Tribunal General de la Unión Europea, November 09, 2016

Resolution DateNovember 09, 2016
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-716/15

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión Europea constituida por la representación de un bocado de caballo en forma de “H” - Marcas de la Unión Europea y española figurativas anteriores - Motivo de denegación relativo - Uso efectivo de las marcas anteriores - Artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009

En el asunto T-716/15,

Juan Gallardo Blanco, con domicilio en Los Barrios (Cádiz), representado por el Sr. E. Estella Garbayo, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es

Expasa Agricultura y Ganadería, S.A., con domicilio social en Jerez de la Frontera (Cádiz), representada por el Sr. A. Bosch Döffert, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 29 de septiembre de 2015 (asunto R 1502/2014-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Expasa Agricultura y Ganadería, S.A., y el Sr. Juan Gallardo Blanco,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Gervasoni, en funciones de Presidente, y los Sres. L. Madise (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de noviembre de 2015;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de marzo de 2016;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de marzo de 2016;

no habiendo solicitado las partes principales el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 17 de noviembre de 2011, el demandante, Sr. Juan Gallardo Blanco, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 31, 41 y 44 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 31: «Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; Animales vivos; Frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; Semillas, plantas y flores naturales; Alimentos para animales; Malta».

- Clase 41: «Educación; Formación; Servicios de entretenimiento; Actividades deportivas y culturales».

- Clase 44: «Cría y cubrición de animales».

4 La solicitud de registro de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 9/2012, de 13 de enero de 2012.

5 El 10 de abril de 2012, la coadyuvante, Expasa Agricultura y Ganadería, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, al registro de la marca solicitada para los productos y servicios enumerados en el anterior apartado 3.

6 La oposición se fundamentaba en varios derechos anteriores, entre los que se incluyen las siguiente marcas figurativas anteriores:

- La marca de la Unión n.º 1255728, solicitada el 27 de julio de 1999, registrada el 9 de febrero de 2001 y renovada posteriormente, para productos de la clase 31 correspondientes a la siguiente descripción: «Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; alimentos para los animales», y que se reproduce a continuación:

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- La marca española n.º 2163179, solicitada el 21 de mayo de 1998, registrada el 17 de septiembre de 1998 y renovada posteriormente, para servicios de la clase 41 correspondientes a la siguiente descripción: «Educación, esparcimiento, servicios prestados para desarrollar las facultades mentales de personas o animales (doma de animales)», y que se reproduce a continuación:

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7 Los motivos invocados en apoyo de la oposición fueron los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009.

8 El demandante pidió que se aportaran pruebas del uso de las marcas anteriores, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, y la parte coadyuvante presentó documentos a este respecto el 19 de julio de 2013.

9 Mediante resolución de 16 de abril de 2014, la División de Oposición estimó la oposición basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

10 El 13 de junio de 2014, el demandante interpuso ante la EUIPO, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009, un recurso contra la resolución de la División de Oposición, en la parte en que se estimaba la oposición.

11 Mediante resolución de 29 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso desestimó el recurso.

12 En primer lugar, la Sala de Recurso consideró que la parte coadyuvante había aportado pruebas suficientes del uso de la marca anterior de la Unión para los productos de «ganadería caballar», incluidos en la clase 31, así como del uso de la marca española anterior para los servicios «educación, esparcimiento, servicios prestados para desarrollar las facultades mentales de personas o del ganado caballar (doma del ganado caballar)», incluidos en la clase 41.

13 En segundo lugar, la Sala de Recurso estimó que el territorio pertinente para analizar el riesgo de confusión entre los signos en conflicto, a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, era España. Del mismo modo, habida cuenta de la categoría de los productos y de los servicios de que se trata, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente era tanto el público en general, cuyo nivel de atención es de grado medio, como un público más especializado de ganaderos, cuyo nivel de atención es más elevado.

14 En tercer lugar, la Sala de Recurso precisó que la comparación entre los productos y los servicios de que se trata se refería únicamente a aquellos en relación con los cuales se había aportado la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores. Observó asimismo que tales productos y tales servicios eran en parte similares y en parte idénticos a los productos y a los servicios designados por la marca solicitada.

15 En cuarto lugar, en lo que atañe a la comparación de los signos en conflicto, la Sala de Recurso estimó que la marca anterior de la Unión y la marca solicitada resultaban visual, fonética y conceptualmente similares en grado alto, en la medida en que la segunda marca estaba contenida en la primera. Observó asimismo que las marcas anteriores tenían un carácter distintivo intrínseco normal para el público constituido por el consumidor medio, del que no cabe suponer que comprenda la representación de la letra «H» como un elemento alusivo al denominado «bocado» que se utiliza para los caballos, a diferencia del público constituido por los ganaderos profesionales.

16 La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que, habida cuenta de la identidad o similitud entre los productos y los servicios designados por los signos en conflicto y de la similitud entre los propios signos, el público pertinente -y en particular, el público constituido por el consumidor medio- estaba expuesto a un riesgo de confusión.

Pretensiones de las partes

17 La demandante solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada y la resolución de la División de Oposición.

- Modifique la resolución impugnada y la resolución de la División de Oposición, acordando la concesión total de la marca solicitada.

- Condene a la EUIPO a cargar con las costas del presente procedimiento, así como con las causadas en el procedimiento ante la Sala de Recurso y en el procedimiento ante la División de Oposición.

18 La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

19 En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009; el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento y, el tercero, en la infracción del artículo 42, apartado 2, del mismo Reglamento.

  1. Sobre la admisibilidad del motivo basado en la infracción del artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009

    20 La EUIPO propone una excepción de inadmisibilidad del motivo basado en la infracción del artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009 y de las pretensiones que se pretende fundamentar con dicho motivo. Alega que este motivo no se atiene a lo que exige el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    21 A este respecto, cabe observar que, con arreglo al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, el demandante debe explicitar en qué consiste el motivo o motivos en los que se fundamenta el recurso. Por consiguiente, la mera enunciación abstracta de un motivo no se atiene a lo que exige el Reglamento de Procedimiento. Corresponde al demandante y a su abogado exponer los motivos de hecho y de Derecho en los que pretenden fundamentar el recurso y el Tribunal no puede sustituir a...

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