Case nº C-282/15 of Tribunal de Justicia, January 19, 2017

Resolution DateJanuary 19, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-282/15

Procedimiento prejudicial - Libre circulación de mercancías - Artículos 34 TFUE a 36 TFUE - Situación meramente interna - Seguridad alimentaria - Reglamento (CE) n.º 178/2002 - Artículo 6 - Principio de análisis del riesgo - Artículo 7 - Principio de cautela - Reglamento (CE) n.º 1925/2006 - Normativa de un Estado miembro que prohíbe la fabricación y comercialización de los complementos alimenticios que contienen aminoácidos - Situación en la que la excepción temporal a esta prohibición es una potestad discrecional de las autoridades nacionales

En el asunto C-282/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Braunschweig (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Braunschweig, Alemania), mediante resolución de 27 de mayo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Queisser Pharma GmbH & Co. KG

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de mayo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Queisser Pharma GmbH & Co. KG, por el Sr. A. Meisterernst, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y B. Beutler, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. E. Manhaeve, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1), del Reglamento (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (DO 2006, L 404, p. 26), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 108/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 (DO 2008, L 39, p. 11) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1925/2006»), y de los artículos 34 TFUE a 36 TFUE.

2 Esta petición se ha presentado en un litigio entre Queisser Pharma GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Queisser Pharma») y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), en relación con una solicitud de dispensa de la prohibición de fabricar y comercializar un complemento alimenticio que contiene el aminoácido L histidina.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 178/2002

3 El artículo 1 del Reglamento n.º 178/2002 define su objeto y ámbito de aplicación en los siguientes términos:

1.El presente Reglamento proporciona la base para asegurar un nivel elevado de protección de la salud de las personas y de los intereses de los consumidores en relación con los alimentos, teniendo en cuenta, en particular, la diversidad del suministro de alimentos, incluidos los productos tradicionales, al tiempo que se garantiza el funcionamiento eficaz del mercado interior. Establece principios y responsabilidades comunes, los medios para proporcionar una base científica sólida y disposiciones y procedimientos organizativos eficientes en los que basar la toma de decisiones en cuestiones referentes a la seguridad de los alimentos y los piensos.

2.A efectos del apartado 1, el presente Reglamento establece los principios generales aplicables, en la Comunidad y a nivel nacional, a los alimentos y los piensos en general y, en particular, a su seguridad.

[...]

4 El artículo 3 de este Reglamento establece:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

11)“Determinación del riesgo”, un proceso con fundamento científico formado por cuatro etapas: identificación del factor de peligro, caracterización del factor de peligro, determinación de la exposición y caracterización del riesgo.

[...]

5 El capítulo II de dicho Reglamento, rubricado «Legislación alimentaria general», comprende los artículos 4 a 21 de esta norma. El citado artículo 4, a su vez rubricado «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en sus apartados 2 y 3:

2.Los principios generales establecidos en los artículos 5 a 10 constituirán un marco general de carácter horizontal al que habrá que ajustarse cuando se adopten medidas.

3.Los principios y procedimientos de la actual legislación alimentaria se adaptarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de enero de 2007, para ajustarlos a lo dispuesto en los artículos 5 a 10.

6 El artículo 6 del Reglamento n.º 178/2002, rubricado «Análisis del riesgo», establece:

1.Con el fin de lograr el objetivo general de un nivel elevado de protección de la salud y la vida de las personas, la legislación alimentaria se basará en el análisis del riesgo, salvo que esto no convenga a las circunstancias o la naturaleza de la medida legislativa.

2.La determinación del riesgo se basará en las pruebas científicas disponibles y se efectuará de una manera independiente, objetiva y transparente.

3.Con objeto de alcanzar los objetivos generales de la legislación alimentaria establecidos en el artículo 5, la gestión del riesgo tendrá en cuenta los resultados de la determinación del riesgo y, en particular, los dictámenes de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria mencionada en el artículo 22, el principio de cautela cuando sean pertinentes las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 7, así como otros factores relevantes para el tema de que se trate.

7 El artículo 7 de dicho Reglamento, titulado «Principio de cautela», dispone:

1.En circunstancias específicas, cuando, tras haber evaluado la información disponible, se observe la posibilidad de que haya efectos nocivos para la salud, pero siga existiendo incertidumbre científica, podrán adoptarse medidas provisionales de gestión del riesgo para asegurar el nivel elevado de protección de la salud por el que ha optado la Comunidad, en espera de disponer de información científica adicional que permita una determinación del riesgo más exhaustiva.

2.Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 serán proporcionadas y no restringirán el comercio más de lo requerido para alcanzar el nivel elevado de protección de la salud por el que ha optado la Comunidad, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica y otros factores considerados legítimos para el problema en cuestión. Estas medidas serán revisadas en un plazo de tiempo razonable, en función de la naturaleza del riesgo observado para la vida o la salud y del tipo de información científica necesaria para aclarar la incertidumbre y llevar a cabo una determinación del riesgo más exhaustiva.

8 El artículo 14 del Reglamento n.º 178/2002, titulado «Requisitos de seguridad alimentaria», dispone:

1.No se comercializarán los alimentos que no sean seguros.

2.Se considerará que un alimento no es seguro cuando:

a)sea nocivo para la salud;

b)no sea apto para el consumo humano.

[...]

7.El alimento que cumpla las disposiciones comunitarias específicas que regulen la inocuidad de los alimentos se considerará seguro por lo que se refiere a los aspectos cubiertos por esas disposiciones.

[...]

9.A falta de disposiciones comunitarias específicas, se considerará seguro un alimento si es conforme a las disposiciones específicas de la legislación alimentaria nacional del Estado miembro donde se comercialice ese alimento; esas disposiciones nacionales deberán estar redactadas y aplicarse sin perjuicio del Tratado [FUE], y en particular de sus artículos [34 y 36].

9 El artículo 53 de este Reglamento establece las medidas de emergencia para alimentos y piensos de origen comunitario o importados de un país tercero. El artículo 55 del Reglamento n.º 178/2002 trata del plan general para la gestión de crisis.

Reglamento n.º 1925/2006

10 Los considerandos 1 y 2 del Reglamento n.º 1925/2006 exponen:

(1)Para la producción de alimentos puede utilizarse una amplia gama de nutrientes y otros ingredientes, como las vitaminas, los minerales, incluidos los oligoelementos, los aminoácidos, los ácidos grasos esenciales, las fibras y diversas plantas y extractos de hierbas, sin que esta enumeración tenga carácter exhaustivo. En los Estados miembros, su adición a los alimentos está regulada por normas nacionales diferentes, que obstaculizan la libre circulación de estos productos, crean condiciones desiguales de competencia y, por tanto, tienen una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior. Es preciso, por esta razón, adoptar normas comunitarias que armonicen las disposiciones nacionales relativas a la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos.

(2)El presente Reglamento pretende regular la adición de vitaminas y minerales a los alimentos y la utilización de otras determinadas sustancias o ingredientes que contienen sustancias distintas de las vitaminas o los minerales, cuando se añaden a los alimentos o se usan en su elaboración en condiciones tales que supongan la ingestión de cantidades que superen con mucho las razonablemente previsibles en las condiciones normales de consumo de una dieta equilibrada y/o variada o que representen por otros motivos un riesgo potencial para el consumidor. Cuando no se hayan adoptado disposiciones comunitarias específicas en materia de prohibición o restricción de la utilización de sustancias o ingredientes que contengan sustancias distintas de las vitaminas o los minerales con arreglo al presente Reglamento o a otras disposiciones...

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