Directiva 79/795/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1979, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/127/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor
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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 1979
por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 71/127/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor
( 79/795/CEE )
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 78/547/CEE (2) y , en particular , sus artículos 11 , 12 y 13 ,
Vista la Directiva 71/127/CEE del Consejo , del 1 de marzo de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor (3) ,
Considerando que , gracias a la experiencia adquirida y habida cuenta del estado actual de la técnica , ahora es posible hacer las disposiciones más completas , más severas y mejor adaptadas a las condiciones reales de prueba ;
Considerando en particular que la Directiva 71/127/CEE del Consejo estipula que deberían establecerse disposiciones sobre los retrovisores exteriores regulables desde el asiento del conductor desde el momento en que la evolución técnica lo permitiera ;
Considerando que las medidas establecidas en la presente Directiva son conformes con el dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a la supresión de las barreras técnicas existentes en los intercambios dentro del sector de los vehículos a motor ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
La Directiva 71/127/CEE queda modificada como sigue :
1 . El último párrafo del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :
No existirá conformidad con el prototipo homologado , en el sentido del primer párrafo , cuando no se respeten las disposiciones del número 2 del Anexo I .
2 . El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :
Artículo 7
1 . A partir del 1 de febrero de 1980 los Estados miembros no podrán , por motivos que se refieran a los retrovisores :
a ) - ni denegar la homologación CEE o la entrega del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional , para un tipo de vehículo a motor ,
- ni prohibir la puesta en circulación de los vehículos ,
si los retrovisores de dicho tipo de vehículo o de dichos vehículos responden a las disposiciones de la presente Directiva ;
b ) - ni denegar , para un tipo de retrovisor , la homologación CEE o la homologación de alcance nacional si dichos retrovisores responden a las disposiciones de la presente Directiva .
- ni prohibir la comercialización de los retrovisores si llevan la marca de homologación CEE descrita en la presente Directiva .
2 . A partir del 1 de octubre de 1981 , los Estados miembros :
a ) - no podrán extender el documento contenido en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo cuyos retrovisores no respondan a las disposiciones de la presente Directiva ,
- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo cuyos retrovisores no respondan a las disposiciones de la presente Directiva ;
b ) no podrán conceder la homologación CEE para un tipo de retrovisor si éste no responde a las disposiciones de la presente Directiva ,
- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de retrovisor si éste no responde a las disposiciones de la presente Directiva .
3 . A partir del 1 de octubre de 1984 , los Estados miembros :
- podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos cuyos retrovisores no respondan a las disposiciones de la presente Directiva ,
- podrán prohibir la comercialización de los retrovisores que no lleven la marca de homologación CEE prevista por la presente Directiva .
3 . Los Anexos I , II y III se sustituirán por los Anexos I , II , III y IV de la presente Directiva .
Los Estados miembros aplicarán , a más tardar el 1 de febrero de 1980 , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1979 .
Por la Comisión
Étienne DAVIGNON
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 168 de 26 . 6 . 1978 , p. 39 .
(3) DO n º L 68 de 22 . 3 . 1971 , p. 1 .
1 . DEFINICIONES
1.1 . Por « retrovisor » se entiende un dispositivo que tiene por objeto permitir , dentro del campo de visión definido en el número 3.4 , una visibilidad clara hacia atrás , con excepción de los sistemas ópticos complejos tales como los periscopios .
1.2 . Por « retrovisor interior » se entiende un dispositivo definido en el número 1.1 , que se instala en el interior de la cabina .
1.3 . Por « retrovisor exterior » se entiende un dispositivo definido en el número 1.1 , que se monta sobre un elemento de la superficie exterior del vehículo .
1.4 . Por « retrovisor suplementario » se entiende un retrovisor distinto al definido en el número 1.1 y que puede instalarse en el interior o en el exterior del vehículo siempre que responda a las disposiciones del número 2 , con excepción de los números 2.1.1 , 2.2 y 2.3.4 .
1.5 . Por « tipo de retrovisor » se entiende los dispositivos que no presenten entre si diferencias en cuanto a las características esenciales siguientes :
1.5.1 . las dimensiones y el radio de curvatura de la superficie reflectante del retrovisor ;
1.5.2 . el diseño , la forma o los materiales de los retrovisores , incluida la unión con la carrocería .
1.6 . Por « clase de retrovisores » se entiende el conjunto de dispositivos que poseen una o más características o funciones comunes . Los retrovisores interiores están clasificados en la clase I . Los retrovisores interiores suplementarios están clasificados en la clase Is . Los retrovisores exteriores están clasificados en las clases II y III . Los retrovisores exteriores suplementarios están clasificados en las clases IIs y IIIs .
1.7 . Por « r » se entiende la media de los radios de curvatura medidos en la superficie reflectante , según el método descrito en el número 2 del Apéndice 1 al presente Anexo .
1.8 . Por « radios de curvatura principales en un punto de la superficie reflectante ( r i ) » se entiende los valores obtenidos con ayuda del equipo definido en el Apéndice 1 , levantados sobre el arco de la superficie reflectante que pasa por el centro del espejo y paralelo al segmento b , tal como está definido en el número 2.2.2.1 , y sobre el arco perpendicular a dicho segmento .
1.9 . Por « radio de curvatura en un punto de la superficie reflectante ( r p ) » se entiende la media aritmética de los radios de curvatura principales r i y r' i , a saber :
r p = ( r i + r' i ) /2
1.10 . Por « centro del espejo » se entiende el baricentro de la zona visible de la superficie reflectante .
1.11 . Por « radio de curvatura de las partes constitutivas del retrovisor » se entiende el radio « c » del arco del círculo que más se aproxima a la forma curva de la parte considerada .
1.12 . Por « puntos oculares del conductor » se entiende dos puntos que distan entre sí 65 milímetros y situados verticalmente a 635 milímetros por encima del punto R de la plaza del conductor definido en el Anexo IV . La recta que los une es perpendicular al plano vertical longitudinal mediano del vehículo . El centro del segmento que une los dos puntos oculares estará situado en un plano vertical longitudinal que pasará por el centro del asiento del conductor , tal como viene precisado por el constructor .
1.13 . Por « visión ambinocular » se entiende la totalidad del campo de visión obtenida por superposición de los campos monoculares del ojo derecho y del ojo izquierdo ( ver figura a continuación ) : ver D.O.
1.14 . Por « tipo de vehículo en lo que se refiere a los retrovisores » , se entiende los vehículos a motor que no presenten entre sí diferencias en cuanto a los elementos esenciales siguientes :
1.14.1 . las características de la carrocería que reducen el campo de visión ;
1.14.2 . las coordenadas del punto R ;
1.14.3 . las posiciones y los tipos de retrovisores prescritos .
1.15 . Por « vehículos de las categorías M1 , M2 , M3 , N1 , N2 y N3 » se entiende los vehículos definidos en el Anexo 1 de la Directiva 70/156/CEE .
2 . PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN CEE DE RETROVISORES
2.1 . Características generales
2.1.1 . Todo retrovisor deberá ser regulable .
2.1.2 . El contorno de la superficie reflectante debe ir rodeado por la envoltura que , en su perímetro , debe tener en cualquier punto y en todas direcciones un valor de « c » * 2,5 milímetros . Si la superficie reflectante sobrepasara la envoltura , el radio de curvatura « c » sobre el perímetro de la parte que sobrepasa la envoltura debe ser superior o igual a 2,5 milímetros y la superficie reflectante debe entrar en la envoltura bajo una fuerza de 50 newtons aplicada sobre el punto más saliente en relación a la envoltura en una dirección horizontal y aproximadamente paralela al plano longitudinal mediano del vehículo .
2.1.3 . Montado el retrovisor sobre una superficie plana , todas sus partes , en todas las posiciones de regulación del dispositivo , así como las partes que quedan sujetas al soporte después de la prueba descrita en el número 2.4.2 , y que pueden ponerse en contacto estático con una esfera de 165 milímetros de diámetro para los retrovisores interiores , o de 100 milímetros de diámetro para los retrovisores exteriores , deberán tener un radio de curvatura « c » de al menos 2,5 milímetros .
2.1.3.1 . Los bordes de los agujeros...
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