Directiva 85/205/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1985, de adaptación al progreso técnico de la Directiva 71/127/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 1985

de adaptación al progreso técnico de la Directiva 71/127/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor

( 85/205/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de los vehículos a motor y sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (2) y , en particular , su artículo 11 ,

Vista la Directiva 71/127/CEE del Consejo , de 1 de marzo de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor (3) , modificada por la Directiva 79/795/CEE , de la Comisión (4) ,

Considerando que , gracias a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica , es posible en la actualidad completar determinadas prescripciones de la Directiva 71/127/CEE , adaptarlas mejor a las condiciones reales de prueba , y hacerlas más severas , para aumentar la seguridad de la circulación rodada ;

Considerando que la presencia del retrovisor exterior , del lado del pasajero , en los vehículos de las categorías M1 ( coches ) y N1 ( camionetas ) , aunque sigue siendo facultativa , requiere algunas modificaciones relativas a la construcción del espejo y de su envoltura , para que , manteniendo un campo de visión óptimo , las dimensiones del dispositivo reduzcan al mínimo los fenómenos de vibraciones y de resistencia al aire ;

Considerando que , para los vehículos tractores para semirremolques de la categoría N3 ( vehículos comerciales pesados ) , las disposiciones actuales han demostrado ser insuficientes en cuanto al campo de visión exterior lateral en el costado y parte trasera del vehículo ; que , para obviar este inconveniente , es necesario prever la presencia de un retrovisor suplementario del tipo « gran angular » ;

Considerando que , para todos los vehículos de la categoría N3 ( camiones con o sin remolque , y tractores para semirremolques ) , las disposiciones actuales han demostrado ser insuficientes en cuanto al campo de visión en la zona adyacente al costado de la estructura de la cabina en el lado contrario al del conductor ; que , para evitar este inconveniente , es necesario prever la presencia de un retrovisor del tipo « de aproximación » ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 71/127/CEE queda modificada como sigue .

1 ) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :

Artículo 7

1 . A partir del 1 de octubre de 1985 , los Estados miembros no podrán , por motivos referentes a los retrovisores :

a ) - denegar a un tipo de vehículo la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE o la homologación de alcance nacional ,

- prohibir la puesta en circulación de los vehículos , si los retrovisores de este tipo de vehículo o de dichos vehículos se ajustaren a las prescripciones de la presente Directiva ;

b ) - denegar la homologación CEE o la homologación de alcance nacional de un tipo de retrovisor , si éste se ajustare a las prescripciones de la presente Directiva ,

- prohibir la comercialización de retrovisores si éstos llevaren la marca de homologación CEE concedida teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de octubre de 1986 , los Estados miembros :

a ) - no podrán expedir el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo cuyos retrovisores no se ajusten a las prescripciones de la presente Directiva ,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo cuyos retrovisores no se ajusten a las prescripciones de la presente Directiva ,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional a un tipo de retrovisor si éste no se ajustare a las disposiciones de la presente Directiva .

3 . A partir del 1 de octubre de 1968 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de aquellos vehículos - con excepción de los contemplados en el número 2.1.3 del Anexo III - cuyos retrovisores no se ajusten a las prescripciones de la presente Directiva .

A partir del 1 de octubre de 1992 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos contemplados en el número 2.1.3 del Anexo III cuyos retrovisores no se ajusten a las prescripciones de la presente Directiva , así como la comercialización de los retrovisores que no lleven la marca de homologación concedida de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva .

2 ) Los Anexos se sustituirán por los Anexos de la presente Directiva .

Las referencias a los Anexos de la Directiva 71/127/CEE deberán considerarse como si se hicieran a las especificaciones correspondientes de los Anexos de la presente Directiva , a saber :

- el número 2 del Anexo I corresponderá al Anexo II ,

- el número 2.6 del Anexo I corresponderá al Apéndice 2 del Anexo II .

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1985 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1985 .

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .

(3) DO n º L 68 de 22 . 3 . 1971 , p. 1 .

(4) DO n º L 239 de 22 . 9 . 1979 , p. 1 .

ANEXO I

DEFINICIONES

1 . Por « retrovisor » se entiende un dispositivo distinto de un sistema óptico complejo , como un periscopio , cuyo fin es garantizar una visibilidad clara hacia atrás y hacia el lado del vehículo , en los campos de visión definidos en el número 5 del Anexo III .

2 . Por « retrovisor interior » se designa un dispositivo definido en el número 1 destinado a ser instalado en el interior del habitáculo del vehículo .

3 . Por « retrovisor exterior » se designa un dispositivo definido en el número 1 destinado a ir montado en un elemento de la superficie exterior del vehículo .

4 . Por « retrovisor de vigilancia » se entiende un retrovisor distinto del definido en el número 1 , destinado a ser instalado en el interior o en el exterior del vehículo para garantizar campos de visión distintos de los prescritos en el número 5 del Anexo III .

5 . Por « tipo de retrovisor » se entienden los dispositivos que no presentan entre sí diferencias notables en cuanto a las características esenciales siguientes :

5.1 . las dimensiones y radio de curvatura y la superficie reflectante del retrovisor ;

5.2 . la concepción , la forma o los materiales de los retrovisores , incluyendo la unión con la carrocería .

6 . Por « clase de retrovisor » se entiende el conjunto de los dispositivos que tienen en común determinadas características o funciones . Se agrupan de la siguiente manera .

Clase I : retrovisores interiores , que permiten obtener el campo de visión definido en el número 5.2 del Anexo III .

Clase II y III : retrovisores exteriores , llamados « principales » , que permiten obtener los campos de visión definidos en el número 5.3 del Anexo III .

Clase IV : retrovisores exteriores , llamados de « gran angular » , que permiten obtener el campo de visión definido en el número 5.4 del Anexo III .

Clase V : retrovisores exteriores , llamados « de aproximación » , que permiten obtener el campo de visión definido en el número 5.5 del Anexo III .

7 . Con « r » se designa la media de los radios de curvatura medidos en la superficie reflectante , según el método descrito en el número 2 del Apéndice 1 del presente Anexo .

8 . Por « radios de curvatura principales en un punto de la superficie reflectante ( r i ) » se entienden los valores , obtenidos con ayuda del instrumental definido en el Apéndice 1 , obtenidos en el arco de la superficie reflectante que pasa por el centro de dicha superficie y paralelo al segmento b , tal como se define en el número 2.2.1 del Anexo II , y en el arco perpendicular a dicho segmento .

9 . Por « radio de curvatura en un punto de la superficie reflectante ( r p ) » se entiende la media aritmética de los radios de curvatura principales r i y r' i , a saber :

r p = ( r i + r' i ) /2

10 . Por « centro de la superficie reflectante » se entiende el baricentro de la zona visible de la superficie reflectante .

11 . Por « radio de curvatura de las partes constitutivas del retrovisor » se entiende el radio « c » del arco del círculo que más se aproxima a la forma redondeada de la parte considerada .

12 . Por « puntos oculares del conductor » se entienden dos puntos separados por 65 milímetros situados verticalmente a 635 milímetros por encima del punto R relativo al puesto del conductor definido en el Apéndice 2 del presente Anexo . La recta que los une es perpendicular al plano vertical longitudinal mediano del vehículo . El medio del segmento que tenga por extremidades a los dos puntos oculares estará situado en un plano vertical longitudinal que debe pasar por el centro del asiento del conductor , tal como indique el constructor .

13 . Por « visión ambiocular » se entiende la totalidad del campo de visión obtenido por la superposición de los campos monoculares del ojo derecho y del ojo izquierdo ( véase figura siguiente ) : ver D.O.

14 . Por « tipo de vehículo en lo...

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