Directiva 91/226/CEE del Consejo, de 27 de marzo de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de marzo de 1991 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y de sus remolques (91/226/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es importante adoptar medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;

Considerando que las disposiciones técnicas que deben cumplir determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros, a los sistemas antiproyección de dichos vehículos;

Considerando que estas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro; que, por ello, es necesario que todos los Estados miembros adopten las mismas disposiciones para permitir, en particular, la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y sus remolques (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/403/CEE (5);

Considerando que, para mejorar la seguridad en la carretera, es importante equipar todos los vehículos comerciales pesados, y que tengan una cierta velocidad mínima por construcción, con dispositivos antiproyección cuyo fin sea retener el agua;

Considerando que es deseable establecer una prueba única de las prestaciones de estos dispositivos en el momento de su instalación en diferentes tipos de vehículos, para dar un paso

importante hacia una mejora de la situación; que para la homologación CEE de estos dispositivos se han tenido en cuenta los dos tipos de dispositivos existentes actualmente en el mercado, es decir, los del tipo de absorción de energía y los del tipo separador aire/agua, y que ha sido necesario prever dos pruebas diferentes según el tipo de dispositivo que se haya de homologar;

Considerando que, a la luz de los estudios, investigaciones y pruebas que se están llevando a cabo actualmente, se establecerá lo antes posible una prueba de las prestaciones de los vehículos equipados con dichos dispositivos;

Considerando que los Estados miembros deben prestar atención al hecho de que la proyección depende también del tipo de revestimiento del firme de la calzada, del tipo de dibujo de la banda de rodamiento de los neumáticos, así como de la velocidad y de las características aerodinámicas del vehículo;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales relativas a los vehículos de motor implica el reconocimiento mutuo por los Estados miembros de los controles realizados por cada uno de ellos basándose en disposiciones comunes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. Cada Estado miembro procederá a la homologación CEE de cualquier tipo de dispositivo, denominado en lo sucesivo «dispositivo antiproyección», destinado a reducir la proyección de agua procedente de los neumáticos de los vehículos en movimiento, si dicho tipo satisface las disposiciones de construcción y de las pruebas que figuran en el Anexo II, habida cuenta de las definiciones dadas en el Anexo I.

  2. El Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE adoptará las medidas necesarias para verificar, en la medida en que resulte necesario, la conformidad de la producción con el tipo homologado, colaborando, si fuere preciso, con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Para ello, los Estados miembros aplicarán las disposiciones del Anexo IV.

Artículo 2

Los Estados miembros atribuirán al fabricante o a su mandatario una marca de homologación CEE con arreglo al

modelo fijado en el apéndice 3 del Anexo II para cada tipo de dispositivo antiproyección que homologuen en virtud del artículo 1.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para evitar la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los dispositivos antiproyección cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1, y otros dispositivos antiproyección.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán prohibir la puesta en el mercado de dispositivos antiproyección por motivos relacionados con su construcción y sus prestaciones, siempre que éstos lleven la marca de homologación CEE.

No obstante, esta disposición no impedirá la adopción por un Estado miembro de tales medidas respecto de los dispositivos antiproyección con la marca de homologación CEE que no se ajusten, de forma sistemática, al tipo homologado.

El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las medidas adoptadas, especificando los motivos de su decisión. Las disposiciones del artículo 5 serán igualmente aplicables.

No existirá conformidad con el tipo homologado, con arreglo al párrafo segundo, cuando no se cumplan las disposiciones del Anexo II.

Artículo 4

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán, en el plazo de un mes, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros copias de las fichas de homologación CEE establecidas para cada tipo de dispositivo antiproyección que homologuen o rehúsen homologar.

Artículo 5
  1. Si las autoridades competentes del Estado miembro que ha procedido a la homologación CEE comprobaren que dispositivos antiproyección, acompañados de un certificado de conformidad para un mismo tipo, no se ajustan al tipo que dicho Estado ha homologado, adoptarán las medidas necesarias para asegurar de nuevo la conformidad de la fabricación con el tipo homologado. Las autoridades competentes de dicho Estado informarán a las de los demás Estados miembros acerca de las medidas adoptadas, que podrán, en caso necesario, incluir la retirada de la homologación CEE.

    Dichas autoridades adoptarán las mismas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informan acerca de tal falta de conformidad.

  2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, acerca de la retirada de una homologación CEE concedida, mediante una copia del certificado de homologación, que llevará en letras mayúsculas la mención «RETIRADA DE LA HOMOLOGACION CEE», firmada y fechada, así como de las razones que justifiquen dicha medida.

  3. Si el Estado miembro que ha procedido a la homologación CEE pusiera en duda la falta de conformidad de la que ha sido informado, los Estados miembros interesados procurarán resolver la discrepancia. Se mantendrá informada a la Comisión, que procederá, cuando sea necesario, a celebrar las oportunas consultas para llegar a una solución.

Artículo 6

Cualquier decisión de denegación o retirada de homologación CEE o de prohibición de puesta en el mercado o de uso, tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, deberá estar motivada en términos precisos. Será notificada al interesado con indicación de los recursos contemplados en las legislaciones vigentes en los Estados miembros y de los plazos para la interposición de dichos recursos.

Artículo 7

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «vehículo», cualquier vehículo de motor de la categoría N y cualquier remolque de la categoría O, con arreglo a las definiciones de dichas categorías que se hallan en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 8

Los Estados miembros no podrán denegar la recepción CEE o la recepción de alcance nacional, ni denegar o prohibir la venta, matriculación, puesta en circulación o uso de vehículos por motivos relacionados con sus sistemas antiproyección, si éstos están instalados con arreglo a las disposiciones del Anexo III y si los dispositivos antiproyección con que van equipados dichos vehículos llevan la marca de homologación CEE.

Artículo 9

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las disposiciones de los Anexos de la presente Directiva serán adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva

70/156/CEE.

Artículo 10
  1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la

    presente Directiva antes del 10 de abril de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

  3. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1991

Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

LISTA DE ANEXOS

ANEXO III

Definiciones

ANEXO III

Disposiciones relativas a la homologación CEE de los dispositivos antiproyección

Apéndice 1: Pruebas de los dispositivos antiproyección del tipo absorbedor de energía.

Apéndice 2:

Pruebas de los dispositivos antiproyección del tipo separador...

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