Directiva 79/490/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979, de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques          

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 1979

de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques

( 79/490/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (2) , modificada en último lugar por la Directiva 78/547/CEE (2) y , en particular , sus artículos 11 , 12 y 13 ,

Vista la Directiva 70/221/CEE del Consejo , de 20 de marzo de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques (3) ,

Considerando que , gracias a la experiencia adquirida y habida cuenta del actual estado de la técnica , en la actualidad es posible adoptar prescripciones más severas y mejor adaptadas a las condiciones reales de prueba ;

Considerando que los dispositivos de protección trasera se comercializan lo mismo por separado que una vez montados en un vehículo ; que , en la medida en que dichos dispositivos puedan también ser objeto de control antes de su montaje en un vehículo , se podrá facilitar su libre circulación mediante el establecimiento de una homologación CEE de dichos dispositivos considerados como entidades técnicas en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 70/221/CEE se modificará de la siguiente manera :

1 . Los artículos 2 y 2 bis se sustituirán por el siguiente texto :

Artículo 2

1 . Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos referentes a los depósitos de carburante líquido si dicho vehículo se ajustare a las prescripciones del Anexo relativas a los depósitos de carburante líquido .

2 . Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos referentes a la protección trasera contra el empotramiento si dicho vehículo se ajustare a las prescripciones del Anexo relativas a la protección trasera contra el empotramiento o si dicho vehículo estuviere equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento homologado como entidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , montado conforme a las disposiciones del punto II.5 del Anexo .

3 . Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento , si dicho dispositivo considerado como entidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , se ajustare a las prescripciones correspondientes del Anexo .

Artículo 2 bis

1 . Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos referentes a los depósitos de carburante líquido si dicho vehículo se ajustare a las prescripciones del Anexo relativas a los depósitos de carburante líquido .

2 . Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos referentes a la protección trasera contra el empotramiento si dicho vehículo se ajustare a las disposiciones del Anexo relativas a la protección trasera contra el empotramiento o si dicho vehículo estuviera equipado de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento homologado como entidad técnica , en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , montado conforme a las prescripciones del punto II.5 del Anexo .

3 . Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento , considerado como entidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , si dicho dispositivo se ajustare a un modelo homologado en el sentido del apartado 3 del artículo 2 .

2 . Se insertará el artículo siguiente :

Artículo 2 ter

El Estado miembro que proceda a la homologación tomará las medidas necesarias para estar informado de toda modificación de los elementos o de las características contempladas en los puntos II.2.1 y II.2.2 del Anexo . Las autoridades competentes de dicho Estado miembro decidirán si deben efectuarse nuevas pruebas , sobre el modelo modificado acompañadas de una nueva acta . La modificación no se autorizará cuando de las pruebas se deduzca que no se respetan las prescripciones de la presente Directiva .

3 . El Anexo de la Directiva 70/221/CEE se modificará de conformidad con lo dispuesto en el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 2

1 . A partir del 1 de enero de 1980 , los Estados miembros no podrán , por motivos referentes a la protección trasera contra el empotramiento de los vehículos :

- negar a un tipo de vehículo la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último...

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