Directiva 85/397/CEE del Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 5 de agosto de 1985

relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente

( 85/397/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que el funcionamiento armonioso del mercado común y , especialmente , de las organizaciones comunes de mercado no producirá los efectos esperados mientras los intercambios intracomunitarios se vean frenados por las disparidades existentes en los Estados miembros en materia de disposiciones sanitarias en el sector de la leche ;

Considerando que , para eliminar tales disparidades , es necesario proceder a una aproximación de las disposiciones de los Estados miembros en materia sanitaria ;

Considerando que , teniendo en cuenta la amplitud del sector lechero y la diversidad de los problemas que deben resolverse , es conveniente limitarse , en una primera fase , a establecer las normas aplicables a la leche tratada térmicamente , excluyendo provisionalmente los demás productos derivados de la leche excepto , con carácter de excepción y teniendo en cuenta la utilización especial de tal producto , la leche pasterizada evaporada entregada en cisterna ;

Considerando que la leche debe proceder de animales no afectados por enfermedades peligrosas para la salud humana ; que es conveniente , no obstante , tener en cuenta las diferencias que todavía separan a los Estados miembros en cuanto al estado sanitario de su censo vacuna ;

Considerando que las propias explotaciones de producción deben estar equipadas de modo que garanticen que los animales son alojados y la leche es obtenida en condiciones de higiene satisfactorias ; que es necesario prever la elaboración de un código de higiene para precisar tales condiciones ;

Considerando que es necesario establecer normas de higiene relativas a la recogida y al transporte de la leche al centro de recogida o de estandarización o al establecimiento de tratamiento , así como definir las condiciones de salud del personal asignado a dichas operaciones ;

Considerando que la leche cruda de cada explotación de producción debe ser periódicamente sometida a análisis o pruebas , con objeto de verificar que se ajusta a las normas establecidas ; que debe ser posible asimismo establecer controles en las explotaciones para verificar , en particular , la higiene de la producción lechera , así como el estado general de salud de los animales de dichas explotaciones ; que tales controles deben aplicarse siguiendo las modalidades adoptadas a nivel de la Comunidad ;

Considerando que resulta oportuno tomar en consideración el principio de una inspección por sondeo relativa a la presencia e residuos de sustancias que puedan afectar a la salubridad de la leche ;

Considerando que debe concederse a los países destinatarios la posibilidad de verificar e inspeccionar , de un modo no discriminatorio y respetando las disposiciones generales del Tratado , si los envíos cumplen los requisitos de la presente Directiva ;

Considerando que la leche tratada térmicamente debe producirse , almacenarse y transportarse en condiciones que ofrezcan todas las garantías en lo que se refiere a la higiene ; que la necesidad de registrar o autorizar a los centros de recogida o de estandarización y a los establecimientos de tratamiento puede facilitar el control del respeto de dichas condiciones ; que es conveniente prever un procedimiento destinado a regular los conflictos que puedan surgir entre Estados miembros sobre el fundamento de la autorización de un establecimiento o de un centro ;

Considerando que procede establecer un control comunitario para verificar si las normas prescritas se aplican de modo uniforme en todos los Estados miembros ; que es conveniente prever que las modalidades de dichos controles deban ser precisadas , de acuerdo con un procedimiento comunitario , por el Comité veterinario permanente ;

Considerando que , en lo que se refiere a los intercambios intracomunitarios , la expedición de un certificado por parte de la autoridad competente del país expedidor constituye el medio más apropiado de proporcionar a las autoridades competentes del país destinatario la garantía de que un envío de leche tratada térmicamente cumple las condiciones exigidas en la presente Directiva ;

Considerando que los Estados miembros deben disponer de la facultad de denegar la puesta en circulación en su territorio de leche tratada térmicamente procedente de otro Estado miembro cuando se haya comprobado que no responde a las disposiciones de la presente Directiva ; que , no obstante , cuando no se opongan a ello razones sanitarias y lo soliciten el expedidor o su representante , es conveniente permitir la reexpedición de dicha leche ; que , además , para permitir que los interesados evalúen las razones en las que se ha basado una prohibición o una restricción , es conveniente que los motivos de la misma se pongan en conocimiento del expedidor o de su mandatario , así como , en determinados casos , de las autoridades competentes del país expedidor ;

Considerando que es conveniente conceder al expedidor , en caso de que surja entre él y las autoridades del Estado miembro destinatario un litigio sobre la legitimidad de una prohibición o de una restricción , la posibilidad de solicitar el dictamen de un experto ;

Considerando que los Estados miembros deben gozar de la facultad de prohibir la introducción , en su territorio , de leche pasterizada procedente de un Estado miembro en el que haya aparecido una epizootia ; que , de acuerdo con la naturaleza y el carácter de dicha epizootia , tal prohibición debe limitarse a la leche procedente de una parte del territorio del país expedidor , o bien podrá ampliarse al conjunto de dicho territorio ; que , en caso de aparición en el territorio de un Estado miembro de una enfermedad contagiosa , es necesario que se adopten rápidamente las medidas apropiadas para luchar contra ella ; que es conveniente que los peligros que implican tales enfermedades y las medidas de defensa que requieran se evalúen del mismo modo en el conjunto de la Comunidad ; que a este fin , procede establecer un procedimiento comunitario de urgencia , en el seno del Comité veterinario permanente anteriormente mencionado , de acuerdo con el cual deberán adoptarse las medidas necesarias ;

Considerando que es conveniente encomendar a la Comisión la adopción de determinadas medidas de aplicación de la presente Directiva ; que , a este fin , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva establece disposiciones de orden sanitario y de policía sanitaria relativas a la leche tratada térmicamente destinada a los intercambios intracomunitarios .

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones comunitarias en la materia y respetando las disposiciones generales del Tratado , no se verán afectados por la presente Directiva los intercambios intracomunitarios de productos derivados de la leche distintos de la leche tratada térmicamente . Sin embargo , no obstante las definiciones que figuran en el artículo 2 , la leche pasterizada evaporada , que se introduzca en cisterna en el territorio de un Estado miembro para ser comercializada en el estado en que se encuentre o previa transformación , estará sujeta a los requisitos de la presente Directiva .

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva , se aplicarán en caso necesario las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE (3) , modificada en último lugar por la Directiva 85/320/CEE (4) , y en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 (5) .

Además , se entenderá por :

a ) leche cruda , la leche tal como la produce la secreción de la glándula mamaria de una o más vacas lecheras ;

b ) explotación de producción , el establecimiento situado en el territorio de un Estado miembro y en el que se encuentren una o más vacas destinadas a la producción de leche ;

c ) leche tratada térmicamente , la leche apta para el consumo humano obtenida mediante un tratamiento térmico directa y exclusivamente a partir de la leche cruda tal como se define en la letra a ) y que se presente en forma de leche pasterizada , de leche « uperisada » ( UHT ) y de leche esterilizada , definidas en los números 2 , 3 , 4 , 5 y 6 del capítulo VII del Anexo A ;

d ) país expedidor , el Estado miembro desde el cual se expida leche tratada térmicamente a otro Estado miembro ;

e ) país destinatario , el Estado miembro con destino al cual se expida la leche tratada térmicamente procedente de otro Estado miembro ;

f ) servicio oficial , el servicio veterinario o cualquier otro servicio de nivel equivalente designado por el Estado miembro afectado para garantizar el control de la aplicación de la presente Directiva ;

g ) establecimiento de tratamiento , el establecimiento situado en el territorio de un Estado miembro en el que la leche sea tratada térmicamente .

Artículo 3

A . Los Estados miembros velarán por que únicamente se expida al territorio de otro Estado miembro :

1 ) como leche tratada térmicamente , la leche que cumpla las condiciones generales...

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