Directiva 84/529/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 17 de septiembre de 1984

relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente

( 84/529/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en los Estados miembros , la construcción y el control de los ascensores movidos eléctricamente están sujetos a disposiciones imperativas que difieren de un Estado miembro a otro y dificultan por ello los intercambios comerciales de dichos ascensores ; que es por ello necesario proceder a la aproximación de estas disposiciones ;

Considerando que las reglas referentes a la instalación , las pruebas efectuadas durante el control antes de la entrada en servicio y los controles de funcionamiento de dichos aparatos tienen una influencia en su fabricación , que divergen de un Estado miembro a otro y que deben , por consiguiente , armonizarse también ;

Considerando que la Directiva 84/528/CEE del Consejo , de 17 de septiembre de 1984 , relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos elevadores y de manejo mecánico (4) , definió en particular los procedimientos de examen CEE de tipo y de control CEE de estos aparatos ; que , de acuerdo con aquella directiva , procede fijar las prescripciones técnicas que deben satisfacer los ascensores movidos eléctricamente y sus elementos constitutivos de construcción ( dispositivos de enclavamiento , puertas de rellano , limitadores de velocidad , paracaídas , amortiguadores , hidráulicos ) para que se puedan importar , comercializar o utilizar libremente tras haber pasado controles e ir provistos de las marcas y signos obligatorios ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará a los aparatos elevadores movidos eléctricamente , instalados de forma permanente , que ponen en comunicación niveles definidos , con una cabina destinada al transporte de personas o de personas y objetos , suspendida mediante cables o cadenas y que se desplazan , al menos parcialmente , a lo largo de guías verticales o con una inclinación sobre la vertical inferior a quince grados , que a continuación se llamarán « ascensores » .

2 . Quedarán excluidos del campo de aplicación de la presente Directiva :

- los ascensores especialmente concebidos para fines militares o experimentales , así como los utilizados como equipamiento en los buques , en las instalaciones destinadas a la prospección y a la explotación en el mar , en las minas o para la manipulación de materias radioactivas ,

- los ascensores exclusivamente destinados al transporte de objetos ,

- los ascensores y montacargas que no estén movidos por un motor eléctrico , los aparatos accionados por un fluído ( en particular los ascensores y montacargas hidráulicos y oleo-eléctricos ) , los aparatos elevadores conocidos por las denominaciones siguientes : paternosters , elevadores de cremallera , elevadores de husillo , elevadores de uso escénico , aparatos de carga , skips , ascensores y montacargas de obra de construcción y obras públicas , aparatos de construcción y mantenimiento y los ascensores de fabricación especial para el transporte de los disminuídos físicos .

Artículo 2

1 . Sin perjuicio del artículo 3 , los Estados miembros no podrán , en razón de las exigencias recogidas en la presente Directiva , denegar , prohibir o restringir la instalación y entrada en servicio de los ascensores que respondan a las disposiciones de la presente Directiva y de la Directiva 84/528/CEE . En los Estados miembros en que se exija un control de aceptación antes de la entrada en servicio del ascensor , se comprobará la conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y de la Directiva 84/528/CEE .

Dichos Estados miembros designarán , de acuerdo con sus disposiciones nacionales , los organismos competentes para proceder a tales ensayos y comprobaciones .

2 . Las medidas comunitarias o nacionales referentes a la construcción de los edificios a , en particular a la protección contra incendios , no se verán afectadas salvo cuando caigan dentro del campo de aplicación de las disposiciones previstas en este respecto en la presente Directiva .

3 . Si un Estado miembro exigiere una autorización previa a la instalación , el examen de la petición de autorización deberá llevarse a cabo según las disposiciones de la presente Directiva .

4 . Los exámenes y ensayos efectuados periódicamente como parte del mantenimiento de los ascensores o tras una modificación importante , se realizarán según las disposiciones nacionales ; en lo que respecta a los ascensores que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva , los exámenes y ensayos no podrán ser más estrictos que los precisados en el Anexo .

Artículo 3

1 . Los elementos para ascensores que figuran en el Anexo II se someterán al examen CEE de tipo y al control CEE de acuerdo con la Directiva 84/528/CEE .

2 . Los Estados miembros no podrán denegar , prohibir o restringir la comercialización y el empleo para la construcción y la instalación de estos elementos para ascensores , cuando respondan al tipo examinado , lleven el signo de examen CEE de tipo y vayan acompañados de un certificado de conformidad extendido por el fabricante de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo IV de la Directiva 84/528/CEE .

3 . El certificado de examen CEE que confirma que un tipo de elemento de construcción responde a las prescripciones comunitarias será válido por un período de diez años y podrá renovarse , si así se solicitara , por períodos de diez...

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