Directiva 80/1269/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 1980

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos a motor

( 80/1269/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de determinadas legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , al método de medición de la potencia de los motores que debe utilizarse para indicar la potencia del motor de un tipo de vehículo ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que de ello se derivan obstáculos técnicos a los intercambios comerciales cuya eliminación exije que todos los Estados miembros adopten las mismas prescripciones , bien como complemento , o bien en sustitución de sus regulaciones actuales , con la finalidad concreta de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (5) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo todo vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción , superior a 25 kilómetros por hora . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles y los tractores y máquinas agrícolas .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE o la homologación de alcance nacional de un vehículo , ni denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o el uso de un vehículo por motivos que se refieran a la potencia del motor , si ésta hubiese sido determinada de conformidad con lo dispuesto en los Anexos I y II .

Artículo 3

Las modificaciones necesarias para adaptar las prescripciones de los Anexos al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

Colette FLESCH

(1) DO n º C 104 de 28 . 4 . 1980 , p. 9 .

(2) DO n º C 265 de 13 . 10 . 1980 , p. 76 .

(3) DO n º C 182 de 21 . 7 . 1980 , p. 3 .

(4) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(5) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .

ANEXO I

DETERMINACIÓN DE LA POTENCIA DE LOS MOTORES

1 . HOMOLOGACION CEE

1.1 . Solicitud de homologación CEE

La solicitud de homologación CEE de un tipo de vehículo , en lo que se refiere a la potencia del motor , deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante .

1.1.1 . Dicha solicitud irá acompañada de los documentos que abajo se mencionan y de las siguientes informaciones , en tres ejemplares :

1.1.1.1 . ficha de datos debidamente cumplimentada ;

1.1.1.2 . datos conformes con los Apéndices 1 ó 2 .

1.1.2 . Si fuere el mismo servicio técnico encargado de las pruebas de homologación el que efectuare las pruebas , se le deberá presentar un vehículo representativo del tipo de vehículo cuya homologación se solicita .

1.2 . Documentación

Si se aceptare la solicitud a que se refiere el número 1.1 , la autoridad competente elaborará el documento cuyo modelo se encuentra en el Anexo II . Para la elaboración de dicho documento , la autoridad competente del Estado miembro que proceda a la homologación , podrá utilizar el acta elaborada por un laboratorio autorizado o reconocido siguiendo las disposiciones de la presente Directiva .

2 . AMBITO DE APLICACIÓN

2.1 . El presente método se aplicará a los motores de combustión interna utilizados para la propulsión de vehículos de las categorías M y N definidas en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE , que pertenezcan a uno de los tipos siguientes :

2.1.1 . motores de combustión interna de pistones ( de explosión o Diesel ) , excepto los motores de pistones libres ;

2.1.2 . motores de pistones rotativos .

2.2 . El presente método se aplicará tanto a los motores sobrealimentados como a los atmosféricos .

3 . DEFINICIONES

A los efectos de la presente Directiva , se entenderá :

3.1 . por potencia neta , la potencia obtenida en el banco de pruebas en el extremo del cigueeñal o del órgano equivalente , al régimen adecuado y con los auxiliares que se enumeran en el Cuadro 1 . Si la medición de potencia únicamente pudiere realizarse en el motor dotado de una caja de cambio de velocidades , se tendrá en cuenta el rendimiento de la caja de cambio de velocidades ;

3.2 . por potencia neta máxima , el valor máximo de la potencia neta medida a plena carga del motor ;

3.3 . por equipo de serie , todo equipo previsto por el fabricante para una determinada aplicación .

4 . PRECISIÓN DE LAS MEDICIONES DE LA POTENCIA A PLENA CARGA

4.1 . Par

4.1.1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4.1.2 , el dinamómetro deberá tener una capacidad tal , que el primer cuarto de su escala no se utilice . Los aparatos de medida deberán tener una precisión de ± 0,5 % del valor máximo que figure en la escala ( primer cuarto excluido ) .

4.1.2 . No obstante , podrá utilizarse la banda de la escala comprendida entre el sexto y el cuarto de la escala total , si la precisión de los aparatos , en un sexto de la escala , fuere de ± 0,25 % del valor máximo que figure en la escala .

4.2 . Velocidad de giro del motor

La precisión de la medida deberá ser de ± 0,5 % . La velocidad de giro del motor deberá medirse , preferentemente , con un cuentarrevoluciones y un cronómetro sincronizados automáticamente .

4.3 . Consumo de combustible : ± 1 % en total para los aparatos utilizados .

4.4 . Temperatura del aire de admisión del motor : ± 2 ° C .

4.5 . Presión barométrica : ± 2 mbar .

4.6 . Presión en el tubo de evacuación de los gases de escape del banco de pruebas ( véase nota 1 del Cuadro 1 ) .

4.7 . Presión en el conducto de admisión : ± 0,5 mbar .

4.8 . Presión en el tubo de escape del vehículo : ± 2 mbar .

5 . POTENCIA NETA DEL MOTOR

5.1 . Pruebas

5.1.1 . Equipo auxiliar

Durante la prueba , el equipo auxiliar que corresponda al motor y que abajo se especifica deberá estar instalado en el motor , en la medida de lo posible , en el sitio que normalmente ocuparía .

5.1.1.1 . Equipo auxiliar que deberá instalarse en el motor

El equipo auxiliar que deberá permanecer instalado en el motor durante la prueba de determinación de la potencia neta del motor se indica en el Cuadro 1 .

5.1.1.2 . Equipo auxiliar que deberá retirarse del motor

El equipo auxiliar que pudiera estar montado en el motor y que únicamente fuera necesario para el uso del mismo vehículo deberán retirarse para las pruebas .

A título de ejemplo , se da la siguiente lista no exhaustiva :

- compresor de aire para frenos ,

- bomba de la servodirección ,

- compresor del sistema de suspensión ,

- compresor y sistema de aire acondicionado ,

- equipo de refrigeración para el aceite de transmisión hidráulica y/o de la caja de cambios .

Cuando se trate de accesorios no desmontables , la potencia que absorba en vacío podrá determinarse y añadirse a la potencia medida .

CUADRO 1

Equipo auxiliar que deberá permanecer instalado en el motor para la prueba de determinación de la potencia neta del motor

Número * Auxiliares * Instalado para la prueba de potencia neta *

1 * Sistema de admisión * *

* Colector de admisión * De serie-sí (1) *

* Filtro de aire * De serie-sí (1) *

* Silencioso de aspiración * De serie-sí (1) *

* Toma de reciclado de los gases del cárter * De serie-sí (1) *

* Limitador de velocidad * De serie-sí (1) *

2 * Dispositivo de calentamiento de la admisión * *

* ( Si fuere posible , deberá ajustarse en su posición más favorable ) * De serie-sí *

3 * Sistema de escape * *

* Depurador de escape * De serie-sí (1) *

* Colector * De serie-sí (1) *

* Tubos de conexión * De serie-sí (1) *

* Silencioso * De serie-sí (1) *

* Tubo de escape * De serie-sí (1) *

* Freno de escape (2) * De serie-sí (1) *

4 * Bomba de alimentación de combustible (3) * De serie-sí *

5 * Carburador * De serie-sí *

6 * Equipo de inyección del combustible ( gasolina y Diesel ) * *

* Prefiltro * De serie-sí *

* Filtro * De serie-sí *

* Bomba * De serie-sí *

* Tubos de alta presión * De serie-sí *

* Inyectores * De serie-sí *

* Eventualmente , válvula de admisión de aire (4) * De serie-sí *

* Regulador/sistema de mando * De serie-sí *

* Topo automático de plena carga de la cremallera en función de las condiciones atmosféricas * De serie-sí *

7 * Equipo de refrigeración por líquido * *

* Capó motor * No *

* Salida aire capó * No *

* Radiador * De serie-sí (5) *

* Ventilador (6) * De serie-sí (5) *

* Carenado del ventilador * De serie-sí (5) *

* Bomba de agua * De serie-sí (5) *

* Termostato (7) * De serie-sí (5) *

8 * Refrigeración por aire * *

* Carenado * De serie-sí *

* Soplador (5) (6) * De serie-sí *

* Dispositivo de regulación de la temperatura * De serie-sí *

9 * Equipo eléctrico * De serie-sí (8) *

Número * Auxiliares...

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