Directiva 80/720/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas
Section | Directive |
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 24 de junio de 1980
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra , los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas
( 80/720/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los tractores en virtud de las legislaciones nacionales , conciernen , entre otros aspectos , al campo de maniobra , a los medios de acceso al puesto del conductor ( dispositivos de subida y bajada ) y a las puertas y ventanillas ;
Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello es necesario que todos los Estados miembros , bien como complemento o bien en sustitución de sus reglamentaciones actuales , adopten las mismas prescripciones con objeto de permitir para cada tipo de tractor , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (4) , modificada por la Directiva 79/694/CEE (5) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
1 . Se entiende por tractor ( agrícola o forestal ) cualquier vehículo a motor , con ruedas o cadenas , con dos ejes al menos , cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar , empujar , llevar o accionar determinados aperos , máquinas o remolques destinados a ser utilizados en la explotación agrícola o forestal . Podrá estar equipado para transportar carga y pasajeros .
2 . La presente Directiva se aplicará únicamente a los tractores definidos en el apartado anterior , montados sobre neumáticos , con dos ejes y que tengan una velocidad máxima comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora , y una vía mínima fija o regulable de uno de los ejes motores de 1 150 milímetros o más .
Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor , ni tampoco denegar la matriculación o impedir la venta , la puesta en circulación o el uso de un tractor , por motivos que se refieran :
- al campo de maniobra ,
- a los medios de acceso al puesto de conductor ( dispositivos de subida y de bajada ) ,
- a las puertas y ventanillas ,
si éstos se ajustan a las prescripciones del Anexo I .
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo I se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE .
1 . Los Estados miembros adoptarán en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 24 de junio de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
S. FORMICA
(1) DO n º C 25 de 29 . 1 . 1979 , p. 30 .
(2) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 80 .
(3)...
To continue reading
Request your trial