Directiva 80/720/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 24 de junio de 1980

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra , los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas

( 80/720/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los tractores en virtud de las legislaciones nacionales , conciernen , entre otros aspectos , al campo de maniobra , a los medios de acceso al puesto del conductor ( dispositivos de subida y bajada ) y a las puertas y ventanillas ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello es necesario que todos los Estados miembros , bien como complemento o bien en sustitución de sus reglamentaciones actuales , adopten las mismas prescripciones con objeto de permitir para cada tipo de tractor , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (4) , modificada por la Directiva 79/694/CEE (5) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Se entiende por tractor ( agrícola o forestal ) cualquier vehículo a motor , con ruedas o cadenas , con dos ejes al menos , cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar , empujar , llevar o accionar determinados aperos , máquinas o remolques destinados a ser utilizados en la explotación agrícola o forestal . Podrá estar equipado para transportar carga y pasajeros .

2 . La presente Directiva se aplicará únicamente a los tractores definidos en el apartado anterior , montados sobre neumáticos , con dos ejes y que tengan una velocidad máxima comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora , y una vía mínima fija o regulable de uno de los ejes motores de 1 150 milímetros o más .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor , ni tampoco denegar la matriculación o impedir la venta , la puesta en circulación o el uso de un tractor , por motivos que se refieran :

- al campo de maniobra ,

- a los medios de acceso al puesto de conductor ( dispositivos de subida y de bajada ) ,

- a las puertas y ventanillas ,

si éstos se ajustan a las prescripciones del Anexo I .

Artículo 3

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo I se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros adoptarán en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 24 de junio de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

S. FORMICA

(1) DO n º C 25 de 29 . 1 . 1979 , p. 30 .

(2) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 80 .

(3)...

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