Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas          

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) N° 2201/96 DEL CONSEJO de 28 de octubre de 1996 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que el sector de las frutas y hortalizas en general está sometido a distintos factores de cambio que la Comunidad debe tener en cuenta para reorientar las normas de base de sus organizaciones de mercado; que, en el caso de determinados productos transformados, conviene además tener en cuenta la situación de los mercados internacionales; que debido a las numerosas modificaciones de que ha sido objeto la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas desde su adopción inicial, conviene, por motivos de claridad, adoptar un nuevo Reglamento;

(2) Considerando que determinados productos transformados revisten especial importancia en las regiones mediterráneas de la Comunidad donde los precios de producción son considerablemente superiores a los de terceros países; que el régimen de ayuda a la producción aplicado en el pasado, basado en la firma de contratos que garanticen el abastecimiento periódico de la industria a cambio del pago de un precio mínimo a los productores, ha sido eficaz y que, por lo tanto, procede mantenerlo; que, no obstante, al igual que en el caso de los productos frescos, conviene reforzar el papel de las organizaciones de productores para asegurar una mayor concentración de la oferta, administrar esta última de manera más racional y, por último, facilitar el control del respeto del precio mínimo pagado a los productores;

(3) Considerando que, debido a la relación existente entre los precios de los productos destinados al consumo en fresco y los de los destinados a la transformación, conviene prever que el precio mínimo al productor se determine en función de la evolución de los precios de mercado en el sector de las frutas y hortalizas y de la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre las diferentes salidas comerciales del producto fresco;

(4) Considerando que el importe de la ayuda debe compensar la diferencia entre los precios pagados a los productores en la Comunidad y los pagados en los terceros países; que, por consiguiente, es conveniente prever un cálculo que tenga en cuenta, en particular, esta diferencia y la incidencia de la evolución del precio mínimo, sin perjuicio de la aplicación de determinados elementos técnicos;

(5) Considerando que, debido a las importantes disponibilidades de materias primas y a la elasticidad de la capacidad de transformación, la concesión de la ayuda a la producción puede acarrear, en ciertos casos, un incremento considerable de la producción; que, para evitar las dificultades de comercialización que podrían derivarse de ello, conviene establecer limitaciones en la concesión de la ayuda que consistan, según los productos, en un umbral de garantía o en un régimen de cuotas;

(6) Considerando que la experiencia adquirida en el sector de los productos transformados a base de tomates impone la adopción de un régimen flexible destinado a aumentar el dinamismo de las empresas y la competitividad de la industria comunitaria; que las cuotas por grupo de productos y Estado miembro deben fijarse a tanto alzado durante los dos primeros años de aplicación del nuevo régimen; que debe reducirse el importe de la ayuda para los concentrados y sus derivados, para compensar el aumento del gasto que supone el aumento de las cuotas de concentrado de tomate y de los demás productos en relación con el régimen antiguo;

(7) Considerando que el sector de las pasas presenta características específicas que han conducido a la aplicación de un sistema de ayuda a la superficie especializada cultivada; que tanto este sistema como el de la superficie máxima garantizada encaminado a evitar la extensión desmesurada del cultivo de uvas destinadas a ser secadas, deben mantenerse, igual que en el pasado, en el mismo Reglamento;

(8) Considerando que continúan las operaciones de replantación para combatir la filoxera; que, para evitar que cesen estas operaciones cuando aún quedan superficies importantes por replantar, es oportuno mantener el sistema de ayuda en favor de los productores que replanten sus viñedos para combatir la filoxera;

(9) Considerando que, para facilitar la comercialización de los productos transformados y adaptar mejor su calidad a las exigencias del mercado, conviene prever la posibilidad de fijar normas;

(10) Considerando que, en los sectores de las pasas y de los higos secos, debe mantenerse el sistema de almacenamiento de final de campaña, limitado a una cierta cantidad de pasas, sin perjuicio de que se realicen determinados ajustes; que procede establecer el nivel de los precios de compra de cada uno de esos dos productos en función de las peculiaridades de cada uno de ellos;

(11) Considerando que es conveniente prever la posibilidad de aplicar medidas especiales a favor de determinados sectores expuestos a la competencia internacional y cuya producción tiene una gran importancia local o regional; que dichas medidas deben implicar mejoras estructurales destinadas a aumentar la competitividad y a fomentar la utilización de los productos en cuestión; que debe disponerse, con carácter transitorio, una ayuda a tanto alzado en favor de las superficies actuales cultivadas de espárragos destinados a la transformación, dada la situación del sector;

(12) Considerando que el Reglamento (CE) n° 3290/94 (4) establece las adaptaciones y medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, el nuevo régimen de intercambios comerciales con terceros países en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas; que las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1035/72, modificadas por el Anexo XIV del Reglamento (CE) n° 3290/94 se insertan en el presente Reglamento; que, no obstante, en aras de la simplificación, es conveniente que incumba a la Comisión la aplicación de determinadas disposiciones técnicas relativas a una eventual situación de escasez de azúcar;

(13) Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer el funcionamiento del mercado interior; que, por lo tanto, es conveniente que las disposiciones del Tratado que permiten evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquéllas que sean incompatibles con el mercado común sean aplicables en el sector contemplado en el presente Reglamento;

(14) Considerando que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (5) deben aplicarse al sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas para no duplicar las normas ni los organismos de control; que es necesario disponer también sanciones para garantizar una aplicación uniforme del nuevo régimen en toda la Comunidad;

(15) Considerando que la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas debe tener en cuenta, paralelamente y de manera apropiada, los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

(16) Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, es oportuno establecer un procedimiento que permita una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, en el seno de un Comité de gestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. El presente Reglamento establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

  2. La organización común regulará los siguientes productos:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

  3. Las campañas de comercialización de los productos mencionados en el apartado 2 se fijarán, si es necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

TÍTULO I Régimen de ayudas Artículos 2 a 10
Artículo 2
  1. Se aplicará un régimen de ayuda a la producción de los productos incluidos en el Anexo I que se obtengan a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad.

  2. La ayuda a la producción se concederá al transformador que haya pagado al productor por la materia prima un precio por lo menos igual al precio mínimo en virtud de contratos que vinculen, por una parte, a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, por otra, a los transformadores.

No obstante, durante las cinco campañas de comercialización siguientes a la puesta en aplicación del presente régimen, los contratos podrán vincular también a los transformadores con productores individuales, por una cantidad que no supere, en cada campaña, el 75 %, el 65 %, el 55 %, el 40 % y el 25 %, respectivamente, de la cantidad que da derecho a la ayuda a la producción.

Las organizaciones de productores mencionadas harán que los productores que no pertenezcan a ninguna de las estructuras colectivas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2200/96 se beneficien de las disposiciones del presente artículo; dichos productores se comprometerán a comercializar a través de las mismas toda su producción destinada a la fabricación de productos mencionados en el Anexo I y que satisfagan una cuota que refleje los gastos globales de gestión de dicho régimen por la organización.

Los...

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