Reglamento (UE) n.º 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

25.1.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 23/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N.

o 39/2013 DEL CONSEJO

de 21 de enero de 2013

por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) n.

o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

( 1

), cumple establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), así como a la luz de las recomendaciones de los consejos consultivos regionales, medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras.

(2) Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la Política Pesquera Común establecidos en el Reglamento (CE) n.

o 2371/2002.

(3) Conviene establecer el total admisible de capturas (TAC) sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con los consejos consultivos regionales correspondientes.

(4) En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de merluza del sur, de cigala, de lenguado de la Mancha occidental, de arenque del Oeste de Escocia y de bacalao del Kattegat, del Oeste de Escocia y del Mar de Irlanda deben fijarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.

o 2166/2005 del Consejo, de

20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigala en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica

( 2

); el Reglamento (CE) n. o 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha

( 3 ); el Reglamento (CE)

n. o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones

( 4

mento (CE) n.

o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan

( 5

) («plan del bacalao»). No obstante, en lo que respecta a las poblaciones de merluza del norte (Reglamento (CE) n. o 811/2004

( 6

)) y de lenguado del Golfo de Vizcaya (Reglamento (CE) n.

o 388/2006

( 7

)), se han alcanzado los objetivos mínimos de los planes de recuperación y gestión pertinentes y, por consiguiente, conviene seguir el dictamen científico facilitado con el fin de alcanzar o mantener los TAC en los niveles de rendimiento máximo sostenible, según proceda.

) y el Regla

( 2 ) DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

( 3 ) DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

( 4 ) DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.

( 5 ) DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

( 6 ) Reglamento (CE) n.

o 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (DO L 150 de 30.4.2004, p. 1).

( 7 ) Reglamento (CE) n.

o 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de

2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (DO L 65 de 7.3.2006, p. 1).

( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

L 23/2 Diario Oficial de la Unión Europea 25.1.2013

ES

(5) En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías, tal como se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (CE)

n.

o 2371/2002 teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(6) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.

o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de

1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas

( 1 ), se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(7) Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro interesado fije el nivel del TAC correspondiente ateniéndose plenamente a los principios y normas de la Política Pesquera Común.

(8) En el caso de algunos TAC, conviene permitir a los Estados miembros que concedan asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de estas pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de capturas, a saber, un sistema en el que todas las capturas deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas con el fin de evitar los descartes y el desaprovechamiento de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables. Los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien común y, por lo tanto, para los objetivos de la Política Pesquera Común. Por el contrario, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas de las operaciones que realizan. A fin de poder llevar a cabo una gestión racional de los descartes, las pesquerías plenamente documentadas deben incluir todas las operaciones que se realizan en el mar, en lugar de lo que se desembarca en los puertos. Por consiguiente, entre las condiciones para que los Estados miembros puedan conceder las citadas asignaciones adicionales debe incluirse la obligación de garantizar la utilización de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC) asociadas a un sistema de sensores (en lo sucesivo denominados conjuntamente «sistema TVCC»). Ello permitirá registrar detalladamente todas las partes conservadas y descartadas de las capturas. Un sistema basado en la presencia a bordo en tiempo real de observadores humanos sería menos eficiente, más costoso y menos fiable. Por consiguiente, la utilización de sistemas TVCC es actualmente una condición previa para la implantación de planes de reducción de descartes, tales como las pesquerías plenamente documentadas. La utilización de estos sistemas debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos

( 2 ).

(9) Con el fin de garantizar que las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas permiten efectivamente evaluar el potencial de los sistemas de cuotas de capturas para controlar la mortalidad por pesca absoluta de las poblaciones consideradas, es necesario que todos los peces capturados en dichas pruebas se deduzcan de la cuota asignada al buque participante, incluidos los ejemplares que no alcancen la talla mínima de desembarque, y que las operaciones de pesca cesen una vez que el buque haya utilizado completamente la asignación total. Asimismo, conviene autorizar la transferencia de asignaciones entre buques participantes en pruebas de pesquerías plenamente documentadas y buques no participantes en las mismas siempre que se pueda demostrar que no aumentan los descartes de buques no participantes.

(10) Es necesario establecer para 2013 los límites de esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.

o 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento

(CE) n.

o 509/2007 y los artículos 11 y 1...

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