Directiva 82/319/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1982, de adaptación al progreso técnico de la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 1982

de adaptación al progreso técnico de la Directiva 77/541/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor

( 82/319/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (2) y , en particular , su artículo 11 ,

Vista la Directiva 77/541/CEE del Consejo , de 28 de junio de 1977 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (3) , modificada en último lugar por la Directiva 81/576/CEE (4) y , en particular , su artículo 10 ,

Considerando que el Consejo , en interés de la seguridad en carretera y mediante la Directiva 81/576/CEE , ha extendido a todas las categorías de vehículos a motor el ámbito de aplicación de la Directiva 77/541/CEE , limitado hasta entonces a la categoría M1 definida en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE ; que la extensión del ámbito de aplicación de dicha Directiva ha sido posible gracias a los progresos técnicos realizados entretanto ; que , no obstante , la efectividad de dicha medida exije la adaptación a la ampliación del ámbito de aplicación de las prescripciones y pruebas previstas en dicha Directiva ; que , además , la experiencia adquirida durante la aplicación de la Directiva ha puesto de manifiesto la necesidad de una mejor adaptación de determinadas disposiciones a las condiciones reales de pruebas ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Anexos I , III , VI , VII , VIII , IX , X y XIV de la Directiva 77/541/CEE se modificarán de conformidad con el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 2

1 . A partir del 1 de octubre de 1982 , los Estados miembros no podrán :

a ) por motivos que se refieran a los cinturones de seguridad y a los sistemas de retención ;

- denegar la homologación CEE , la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE o la homologación de alcance nacional a un tipo de vehículo de categoría M1 ,

- denegar la primera puesta en circulación de los vehículos de la categoría M1 ,

si los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de dicho tipo de vehículo o de dichos vehículos , se ajustaran a las disposiciones de la Directiva 77/541/CEE modificada por la presente Directiva ;

b ) - denegar la homologación CEE a un tipo de cinturón de seguridad o de sistema de retención destinado a ser montado en un vehículo de la categoría M1 y que se ajuste a las disposiciones de la Directiva 77/541/CEE modificada por la presente Directiva ;

- prohibir la comercialización de cinturones de seguridad y sistemas de retención dotados de las marcas de homologación CEE previstas en la presente Directiva .

- podrán denegar la homologación de alcance nacional a todo tipo de vehículo de la categoría M1 ,

cuyos cinturones de seguridad o el sistema de retención no se ajustan a las disposiciones de la Directiva 77/541/CEE modificada por la presente Directiva ;

2 . A partir del 1 de octubre de 1983 , los Estados miembros :

a ) - no podrán , en lo sucesivo , expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE a ningún tipo de vehículo de la categoría M1 ,

b ) podrán denegar la homologación CEE e un tipo de cinturón de seguridad o de sistema de retención destinado a ser montado en un vehículo de la categoría M1 , si dicho tipo o dicho sistema no se ajustara a las disposiciones de la Directiva 77/541/CEE , modificada por la presente Directiva .

3 . A partir del 1 de octubre de 1990 , los Estados miembros :

- podrán denegar la primera puesta en circulación de vehículos de la categoría M1 cuyos cinturones de seguridad o el sistema de retención no se ajusten con las disposiciones de la Directiva 77/541/CEE , modificada por la presente Directiva ,

- podrán prohibir la comercialización de cinturones de seguridad y de sistemas de retención destinados a ser montados en un vehículo de la categoría M1 que no estuvieren dotados de las marcas de homologación CEE previstas por la presente Directiva .

Artículo 3

A partir del 1 de octubre de 1982 , los Estados miembros no podrán :

a ) por motivos que se refieran a los cinturones de seguridad y a los sistemas de retención :

- denegar a un tipo de vehículo que no sea de la categoría M1 , la homologación CEE , la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE o la homologación de alcance nacional ,

- denegar la primera puesta en circulación de vehículos de dichas categorías ,

si los cinturones de seguridad y sistemas de retención de dicho tipo de vehículo o de dichos vehículos cumplieren las disposiciones de la Directiva 77/541/CEE , modificada por la presente Directiva ;

b ) - denegar la homologación CEE a un tipo de cinturón de seguridad o de sistema de retención destinado a ser montado en un vehículo que no sea de la categoría M1 y que se ajuste a las disposiciones de la Directiva 77/541/CEE , modificada por la presente Directiva ,

- prohibir la comercialización de cinturones de seguridad y de sistemas de retención destinados a ser montados en un vehículo de tales categorías , si los mismos estuvieren dotados de las marcas de homologación CEE previstas en la presente Directiva .

Artículo 4

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar , el 30 de septiembre de 1982 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 2 de abril de 1982

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .

(3) DO n º L 220 de 29 . 8 . 1977 , p. 95 .

(4) DO n º L 209 de 29 . 7 . 1981 , p. 32 .

ANEXO

Modificaciones introducidas en los Anexos de la Directiva 77/541/CEE

ANEXO I ÁMBITO DE APLICACIÓN , DEFINICIONES , HOMOLOGACIÓN CEE , PRESCRIPCIONES DE INSTALACIÓN

0 . El número 0 se redactará de la siguiente manera :

0 ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Directiva se aplicará a los cinturones de seguridad y a los sistemas de retención previstos para ser instalados en los vehículos que se ajusten a la definición del artículo 9 y para ser utilizados por separado , es decir , como dispositivos individuales , por los ocupantes de talla adulta de los asientos que estén de frente a la parte delantera .

1.1.3 . El número 1.1.3 se redactará de la siguiente manera :

1.1.3 . cinturón de tres puntos , cualquier cinturón formado esencialmente por la combinación de una correa subabdominal y de una correa diagonal .

1.1.4 , 1.2.3 , 1.6 y 1.7 : En las versiones francesa e italiana , las palabras « ensemble » y « complesso » , se sustituirán , respectivamente , por « ceinture » y « cintura » .

1.5 . En la última frase , léase :

El dispositivo de regulación podrá formar parte de la hebilla , ser un retractor o cualquier otra parte del cinturón de seguridad .

Después del número 1.8.4.2 , se agregará el nuevo número 1.8.5 siguiente :

1.8.5 . Retractor de bloqueo de urgencia con umbral de respuesta más elevado ( tipo 4N ) , un retractor del tipo definido en el número 1.8.4 , pero dotado de unas características particulares en función de su utilización en vehículos de las categorías M2 , M3 , N1 , N2 y N3 (1) .

Después del número 1.19 , agréguense los nuevos números 1.20 y 1.21 siguiente :

1.20 . botón de desbloqueo integrado : la...

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