Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

5.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 314/115

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 3, apartado 5, su artículo 87, apartado 3, su artículo 94, apartado 3, su artículo 97, apartado 2, su artículo 101, apartado 3, su artículo 106, apartado 1, su artículo 118, apartados 1 y 2, su artículo 119, apartado 1, su artículo 122, apartado 2, su artículo 271, apartado 2, y su artículo 279, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos, que incluyen disposiciones dirigidas a los establecimientos que tengan animales terrestres y a las incubadoras (plantas de incubación), así como a la trazabilidad en la Unión de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar. El Reglamento (UE) 2016/429 también faculta a la Comisión para adoptar normas que completen determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento mediante actos delegados. Procede, por tanto, adoptar dichas normas complementarias a fin de garantizar el buen funcionamiento del sistema en el nuevo marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) 2016/429.

(2) Más concretamente, el presente Reglamento debe fijar normas que completen las establecidas en la parte IV, título I, capítulos 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/429 por lo que respecta a la obligación de inscripción registral de los transportistas que trasladan determinados animales terrestres en cautividad distintos de los ungulados, a la autorización de establecimientos que tienen animales terrestres que plantean un riesgo zoosanitario importante y de plantas de incubación, a los registros que deben conservar las autoridades competentes sobre los transportistas y los establecimientos que tienen animales terrestres en cautividad y huevos para incubar, a las obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores, y a los requisitos de trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar. Además, el Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para establecer normas que garanticen la aplicación correcta de su parte IV en relación con los desplazamientos con fines comerciales de animales de compañía. Por consiguiente, el presente Reglamento también debe establecer normas relativas a tales desplazamientos.

(3) Los «huevos para incubar» entran en la definición de «productos reproductivos» que figura en el artículo 4, punto 28, del Reglamento (UE) 2016/429 y, por consiguiente, están sujetos a las normas establecidas en dicho Reglamento para los productos reproductivos. Al mismo tiempo, los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento respecto a las aves de corral y las aves en cautividad deben aplicarse también a los huevos para incubar de dichas aves, por lo que los huevos para incubar y los establecimientos que los suministran deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(4) Si bien las normas complementarias establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a todos los animales terrestres en cautividad, existen determinadas poblaciones de caballos que se mantienen en condiciones silvestres o semisilvestres en zonas definidas de la Unión y que no dependen totalmente del control humano para su supervivencia y reproducción, por lo que los requisitos de trazabilidad dispuestos en el presente Reglamento no pueden aplicarse plenamente a dichos animales. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aclarar que, si bien las normas zoosanitarias establecidas en el marco del Reglamento (UE) 2016/429 se aplican, con carácter general, a estos animales de especies equinas domésticas, es preciso permitir algunas excepciones específicas, ya que no es posible aplicar a los caballos que viven fuera del control humano los requisitos de identificación de los animales terrestres en cautividad.

(5) Además, las normas establecidas en el presente Reglamento deben completar las normas establecidas en la parte IX del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a las medidas transitorias destinadas a proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes interesadas resultantes de actos ya existentes en la Unión.

(6) Las normas establecidas en el presente Reglamento están sustancialmente vinculadas y se aplican a los operadores que transportan o tienen animales terrestres o huevos para incubar. Por consiguiente, en aras de la coherencia, la simplicidad y la aplicación efectiva, y de evitar la duplicación de disposiciones, las normas deben establecerse en un único acto en lugar de dispersarse en varios actos separados con muchas referencias cruzadas. Este enfoque también es coherente con uno de los principales objetivos del Reglamento (UE) 2016/429, consistente en racionalizar las normas de la Unión en materia de sanidad animal y, de este modo, hacerlas más transparentes y fáciles de aplicar.

(7) El artículo 87, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para especificar los tipos de transportistas (distintos de los que trasladan ungulados en cautividad) entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país, cuya actividad de transporte plantee riesgos específicos e importantes para determinadas especies de animales, y fijar los requisitos de información que deben cumplir tales transportistas para ser inscritos en el registro de conformidad con el artículo 93 de dicho Reglamento. Por consiguiente, a fin de que la autoridad competente pueda llevar a cabo con eficiencia la vigilancia y la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades transmisibles de los animales, es conveniente establecer en el presente Reglamento una lista de los otros tipos de transportistas y fijar normas sobre la información que deben facilitar a la autoridad competente a efectos de la inscripción registral.

(8) En el artículo 94, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 se establece que solo pueden trasladarse ungulados en cautividad a otro Estado miembro si dichos animales han sido previamente agrupados en establecimientos autorizados por la autoridad competente de conformidad con dicho Reglamento. El artículo 94, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que establezcan excepciones a la obligación de solicitar la autorización de la autoridad competente para determinados tipos de establecimientos, cuando dichos establecimientos representen un riesgo insignificante.

(9) Teniendo en cuenta de la situación específica de los equinos, cuya crianza no suele estar destinada principalmente a la producción de alimentos, sino que, a menudo, tiene fines recreativos o deportivos, y que en la mayoría de los casos estos animales se agrupan simplemente en un establecimiento para ser trasladados a otro Estado miembro con el objetivo, entre otros, de participar en exposiciones o acontecimientos deportivos, culturales o similares, es conveniente establecer una excepción en el presente Reglamento al requisito de que los operadores de tales establecimientos tengan que solicitar la correspondiente autorización a la autoridad competente, ya que dichos establecimientos entrañan un riesgo zoosanitario insignificante y no se aplica ningún período de residencia en lo referente a las enfermedades de la lista que afectan a los equinos.

(10) En el artículo 94, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 se establece que solo pueden trasladarse huevos para incubar a otro Estado miembro si proceden de establecimientos autorizados por la autoridad competente de conformidad con dicho Reglamento. Los huevos para incubar de aves de corral u otras aves en cautividad entran en la definición de huevos para incubar que recoge el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 y, por consiguiente, los operadores de establecimientos productores de esos huevos que deseen transportarlos a otro Estado miembro están obligados a solicitar a la autoridad competente que autorice su establecimiento.

(11) No obstante, las plantas de incubación de aves en cautividad no plantean para la salud el mismo riesgo de propagación de las enfermedades de la lista que las plantas de incubación de aves de corral. La importancia y el volumen de la producción de crías y de huevos para incubar de aves en cautividad son mucho menores que los de las aves de corral para la producción agropecuaria. Además, los circuitos comerciales de la producción de aves de corral y de aves en cautividad, y en particular los de huevos para incubar, son distintos entre sí y tienen un contacto limitado. Por tanto, existe un riesgo limitado de propagación de las enfermedades de la lista a las aves de corral a través de los desplazamientos de crías y de huevos para incubar de aves en cautividad. En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer una excepción, aplicable a los operadores de plantas de incubación de aves en cautividad, en lo relativo a la obligación de solicitar la correspondiente autorización a la autoridad competente.

(12) En el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 se establece que solo pueden trasladarse ungulados en cautividad, aves de corral y huevos para incubar a otro Estado miembro si estos animales o huevos fueron agrupados en establecimientos autorizados por la autoridad competente o son originarios de tales establecimientos de conformidad con dicho Reglamento. Además, conforme al artículo 95 del Reglamento (UE) 2016/429, los animales terrestres en cautividad que se encuentren en establecimientos con estatus de confinamiento solo pueden ser...

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