Case nº C-73/08 of Tribunal de Justicia, April 13, 2010

Resolution DateApril 13, 2010
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-73/08

En el asunto C‑73/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour constitutionnelle (Bélgica), mediante resolución de 14 de febrero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2008, en el procedimiento entre

Nicolas Bressol y otros,

Céline Chaverot y otros

y

Gouvernement de la Communauté française,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot y las Sras. R. Silva de Lapuerta y C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Schiemann, J. Malenovský (Ponente), T. von Danwitz, A. Arabadjiev y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de marzo de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Bressol y otros, por el Sr. M. Snoeck y la Sra. J. Troeder, avocats;

– en nombre de la Sra. Chaverot y otros, por las Sras. J. Troeder y M. Mareschal, avocats;

– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Nihoul, avocat;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. G. Rozet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 CE, párrafo primero, y 18 CE, apartado 1, en relación con los artículos 149 CE, apartados 1 y 2, y 150 CE, apartado 2.

2 Dicha petición se presentó en el marco de sendos litigios entre el Sr. Bressol y otros y la Sra. Chaverot y otros, por una parte, y el gouvernement de la Communauté française, por otra, con objeto de apreciar la constitucionalidad del décret de la Communauté française régulant le nombre d’étudiants dans certains cursus de premier cycle de l’enseignement supérieur (Decreto de la Comunidad Francesa por el que se regula el número de estudiantes en ciertos estudios de primer ciclo de enseñanza superior), de 16 de junio de 2006 (Moniteur belge de 6 de julio de 2006, p. 34.055; en lo sucesivo, «Decreto de 16 de junio de 2006»).

Marco jurídico

Derecho internacional

3 A tenor del artículo 2, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y en vigor desde el 3 de enero de 1976 (en lo sucesivo, «Pacto»):

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de […] origen nacional […].

4 El artículo 13, apartado 2, letra c), del Pacto dispone:

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio [del derecho de toda persona a la educación]:

[…]

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita […].

Derecho de la Unión

5 La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77, con corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35 y DO 2007, L 204, p. 28), adoptada sobre la base de los artículos 12 CE, párrafo segundo, 18 CE, apartado 2, 40 CE, 44 CE y 52 CE, declara en sus considerandos primero, tercero y vigésimo:

1) La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho primario e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

[…]

3) La ciudadanía de la Unión debe ser la condición fundamental de los nacionales de los Estados miembros que ejercen su derecho de libre circulación y residencia. Por ello es necesario codificar y revisar los instrumentos comunitarios existentes tratando separadamente a los asalariados, los trabajadores por cuenta propia, así como los estudiantes y las otras personas inactivas, de manera que se simplifique y refuerce el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión.

[…]

20) En virtud de la prohibición de discriminar por razones de nacionalidad, cada ciudadano de la Unión y los miembros de su familia residentes en un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva deben beneficiarse en ese Estado miembro de la igualdad de trato con los nacionales en el ámbito de aplicación del Tratado, con supeditación a las disposiciones específicas expresamente contempladas en el Tratado y el Derecho derivado.

6 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/38 preceptúa:

La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia […].

7 El artículo 24 de la Directiva 2004/38, titulado «Igualdad de trato», establece en su apartado 1:

Con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en el Tratado y el Derecho derivado, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en base a la presente Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado. El beneficio de este derecho se extenderá a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente.

Derecho nacional

8 El Decreto de 16 de junio de 2006 impone a las universidades y centros de enseñanza superior de la Communauté française la obligación de limitar, de acuerdo con determinadas disposiciones, el número de estudiantes no considerados residentes en Bélgica a los efectos de dicho Decreto en el momento de su inscripción (en lo sucesivo, «estudiantes no residentes») que pueden matricularse por primera vez en uno de los nueve estudios sanitarios a que se refiere el citado Decreto.

9 Según el artículo 1 del Decreto de 16 de junio de 2006:

Se considerarán estudiantes residentes a los efectos del presente Decreto los estudiantes que, en el momento de matricularse en un centro de enseñanza superior, demuestren tener su residencia principal en Bélgica y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1º tener derecho de residencia permanente en Bélgica;

2º haber tenido su residencia principal en Bélgica durante, al menos, seis meses antes de matricularse en un centro de enseñanza superior y haber ejercido durante ese período una actividad profesional retribuida o no o bien haber percibido durante ese período una renta sustitutoria concedida por un servicio público belga;

3º disfrutar de un permiso indefinido de residencia en virtud de [la legislación belga];

4° disfrutar de un permiso de residencia en Bélgica por el hecho de tener estatuto de refugiado en virtud de [la legislación belga] o haber presentado una petición de reconocimiento de la condición de refugiado;

5° tener derecho de residencia en Bélgica por disfrutar de la protección temporal reconocida por [la normativa nacional aplicable];

6° tener un progenitor, tutor legal o cónyuge que cumpla alguna de las condiciones antes mencionadas;

7° haber tenido su residencia principal en Bélgica durante, al menos, tres años antes de matricularse en un centro de enseñanza superior;

8° tener concedida una beca para sus estudios en el marco de la cooperación al desarrollo para el curso académico y para los estudios objeto de la solicitud de matrícula.

A efectos del párrafo primero, número 1º, se entenderá por “derecho de residencia permanente”, respecto de los nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea, el derecho reconocido en virtud de los artículos 16 y 17 de la [Directiva 2004/38] […]

10 El capítulo II del citado Decreto, que comprende los artículos 2 a 5, contiene determinadas disposiciones relativas a las universidades.

11 Conforme al artículo 2 de dicho Decreto:

Las autoridades académicas limitarán el número de estudiantes que pueden matricularse por primera vez en un centro universitario de la Communauté française en uno de los estudios que figuran en el artículo 3, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

[…]

12 El artículo 3 del citado Decreto establece:

Las disposiciones del [capítulo II] serán aplicables a los estudios conducentes a la obtención de los siguientes títulos académicos:

1° Fisioterapia y rehabilitación;

2° Veterinaria.

13 El artículo 4 de dicho Decreto presenta el siguiente tenor:

Respecto de cada centro universitario y de cada uno de los estudios mencionados en el artículo 3, se fijará un número total “T” de estudiantes matriculados por primera vez en los correspondientes estudios y que serán tenidos en cuenta a efectos de financiación, y un número “NR” de estudiantes matriculados por primera vez en los correspondientes estudios y que no sean considerados estudiantes residentes con arreglo al artículo 1.

Cuando la relación entre el número NR, por una parte, y el número T del anterior curso académico, por otra parte, alcance un determinado porcentaje “P”, las autoridades académicas rechazarán las matrículas de los estudiantes que no se encuentren matriculados en los estudios...

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