Case nº T-472/08 of Tribunal General de la Unión Europea, September 03, 2010

Resolution DateSeptember 03, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-472/08

En el asunto T‑472/08,

Companhia Muller de Bebidas, con domicilio social en Pirassununga (Brasil), representada por el Sr. G. Da Cunha Ferreira y la Sra. I. Bairrão, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard‑Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Missiato Industria e Comercio Ltda, con domicilio social en Santa Rita Do Passa Quatro (Brasil),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 4 de julio de 2008 (asunto R 1687/2007‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Companhia Muller de Bebidas y Missiato Industria e Comercio Ltda,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de octubre de 2008;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de marzo de 2009;

visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de mayo de 2009;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral,

vista la reapertura de la fase escrita del procedimiento,

vistas las preguntas formuladas por escrito a las partes por el Tribunal,

vistas las observaciones presentadas por las partes en la Secretaría del Tribunal los días 1 y 10 de marzo de 2010,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 2 de diciembre de 2003, Missiato Industria e Comercio Ltda presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), al amparo del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «marca solicitada») es el signo figurativo reproducido a continuación:

3 Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (excepto cerveza)».

4 La solicitud de registro se publicó el 27 de septiembre de 2004 en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 39/2004.

5 El 27 de diciembre de 2004, la demandante, Companhia Muller de Bebidas, formuló oposición, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos designados en la solicitud de registro. La oposición se basó, en particular, en los siguientes derechos anteriores (en lo sucesivo, «marcas anteriores»):

– la marca figurativa portuguesa, solicitada el 19 de abril de 1991 y registrada el 30 de marzo de 1993 con el número 273.105, para las «bebidas alcohólicas» incluidas en la clase 33 del Arreglo de Niza, reproducida a continuación:

– la marca figurativa portuguesa, solicitada el 10 de agosto de 1998 y registrada el 21 de agosto de 2001 con el número 331.952, para las «bebidas alcohólicas» incluidas en la clase 33 del Arreglo de Niza, reproducida a continuación:

– la marca figurativa danesa, solicitada el 30 de junio de 1995 y registrada el 10 de noviembre de 1998 con el número VR 199.803.649, para el «licor elaborado con caña de azúcar» incluido en la clase 33 del Arreglo de Niza, reproducida a continuación:

– la serie de marcas figurativas del Reino Unido, solicitada y registrada el 11 de octubre de 2000 con el número 2.248.316, para las «bebidas alcohólicas elaboradas con caña de azúcar» incluidas en la clase 33 del Arreglo de Niza, reproducida a continuación:

– la marca figurativa española, registrada el 22 de octubre de 2001 con el número 2.354.943, para las «bebidas alcohólicas (excepto cerveza) elaboradas con caña de azúcar» incluidas en la clase 33 del Arreglo de Niza, reproducida a continuación:

– la marca figurativa austriaca, solicitada el 29 de junio de 1995 y registrada el 18 de diciembre de 1995 con el número 161.564, para las «bebidas alcohólicas elaboradas con caña de azúcar destilada» incluidas en la clase 33 del Arreglo de Niza, reproducida a continuación:

– la marca figurativa notoriamente conocida en Portugal para las «bebidas alcohólicas» incluidas en la clase 33 del Arreglo de Niza, reproducida a continuación:

– la marca denominativa notoriamente conocida en Portugal CACHAÇA 51 para las «bebidas alcohólicas» incluidas en la clase 33 del Arreglo de Niza.

6 La demandante alegó ante la División de Oposición que existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009], entre las marcas en conflicto. Además, se basó en sus dos marcas de las que afirma que en Portugal son notoriamente conocidas en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 207/2009].

7 Mediante resolución de 4 de septiembre de 2007, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad. El 29 de octubre de 2007, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra dicha resolución, al amparo de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009).

8 Mediante resolución de 4 de julio de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó dicho recurso. En línea con la tesis mantenida por la División de Oposición, dicha Sala consideró que las diferencias existentes entre las marcas en conflicto excluían cualquier riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

Pretensiones de las partes

9 La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada en la medida en que ésta confirma la resolución de la División de Oposición por la que se autoriza el registro de la marca solicitada.

– Condene en costas a la OAMI.

10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de marzo de 2010, la demandante renunció a sus pretensiones de reforma de la resolución impugnada y de declaración de nulidad del registro de la marca solicitada.

11 La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad de los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal

12 La demandante ha presentado, como anexos 9 a 11 de su escrito de demanda, documentos que contienen declaraciones juradas para sustentar la afirmación de que las marcas denominativa y figurativa anteriores CACHAÇA 51 y Cachaça 51 son notoriamente conocidas en Portugal (véase el apartado 5 supra).

13 La OAMI aduce que, si se tuvieran en cuenta, tales documentos modificarían el objeto del litigio ante la Sala de Recurso.

14 Los documentos que figuran como anexos 9 a 11 del escrito de demanda, presentados por primera vez ante el Tribunal, no pueden tomarse en consideración. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65 del Reglamento nº 207/2009), por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 19, y la jurisprudencia citada].

Sobre el fondo

15 En apoyo de su pretensión de anulación de la resolución impugnada, la demandante invoca un motivo único, que consta de dos partes. La primera parte se basa en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, en tanto que la segunda parte se basa en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009].

  1. Sobre la segunda parte del motivo único de anulación de la resolución impugnada, basada en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94

    16 Como señala acertadamente la OAMI, la segunda parte del motivo único de anulación de la resolución impugnada, basada en la infracción del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94, carece de objeto. En efecto, dicha disposición enumera las causas de nulidad relativa de una marca comunitaria ya registrada, lo cual no es el caso de la marca solicitada.

    17 Por consiguiente, procede desestimar por infundada la segunda parte del motivo único de anulación de la resolución impugnada.

  2. Sobre la primera parte del motivo único de anulación de la resolución impugnada, basada en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

    18 Mediante la primera parte del motivo único de anulación de la resolución impugnada, basada en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, la demandante reprocha a la Sala de Recurso haber...

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