Case nº T-177/04 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, July 04, 2006

Resolution DateJuly 04, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-177/04

Competencia – Concentraciones – Reglamento (CEE) nº 4064/89 – Decisión por la que se declara compatible con el mercado común una operación de concentración – Recurso interpuesto por un tercero – Admisibilidad – Mercados del transporte aéreo – Compromisos

En el asunto T‑177/04,

easyJet Airline Co. Ltd, con domicilio social en Luton (Reino Unido), representada inicialmente por los Sres. J. Cook, J. Parker y S. Dolan, Solicitors, y posteriormente por los Sres. M. Werner y M. Waha, abogados, la Sra. L. Mills, Solicitor, y la Sra. M. de Lasala Lobera y el Sr. R. Malhotra, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Oliver, A. Bouquet y A. Whelan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión, de 11 de febrero de 2004, por la que se declara la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración entre la sociedad Air France y Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV, a condición de que se respeten los compromisos propuestos (Asunto COMP/M.3280 – Air France/KLM),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIADE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de noviembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 Conforme a lo dispuesto en su artículo 1, el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [DO L 395, p. 1; rectificado (DO 1990, L 257, p. 13) y modificado por el Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1), rectificado (DO 1998, L 40, p.17)], se aplica a todas las operaciones de concentración de dimensión comunitaria tal como se definen en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

2 Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 4064/89, las operaciones de concentración de dimensión comunitaria deben notificarse previamente a la Comisión.

3 A tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 4064/89, si la Comisión comprueba que la operación de concentración que se notifica, pese a estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, no plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá no oponerse a la misma y la declarará compatible con el mercado común (en lo sucesivo, «fase I»).

4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 4064/89, si la Comisión comprueba, por el contrario, que la operación de concentración que se notifica está comprendida en el ámbito de aplicación del mencionado Reglamento y plantea serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «fase II»).

5 Según el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 4064/89:

Si la Comisión comprobara que, una vez modificada por las empresas afectadas, una operación de concentración notificada ya no plantea serias dudas en el sentido de la letra c) del apartado 1, podrá tomar la decisión de declarar que la operación es compatible con el mercado común, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1.

La Comisión podrá acompañar la decisión adoptada con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas afectadas cumplan los compromisos adquiridos ante la Comisión con objeto de compatibilizar la concentración con el mercado común.

6 Con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 4064/89, la Comisión podrá revocar la decisión adoptada si las empresas afectadas incumplen una obligación impuesta en la decisión.

7 En la Comunicación sobre las soluciones aceptables con arreglo al Reglamento nº 4064/89 y al Reglamento (CE) nº 447/98 de la Comisión (DO 2001, C 68, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre las soluciones aceptables»), la Comisión expuso las líneas directrices que se proponía seguir en materia de compromisos, afirmando, en particular, lo siguiente:

– Es responsabilidad de las partes demostrar que las soluciones propuestas restablecerán de modo duradero las condiciones de competencia efectiva en el mercado común (punto 6) y disiparán desde el principio toda incertidumbre sobre el tipo, dimensión y alcance de la solución propuesta, así como las probabilidades de su aplicación satisfactoria, completa y oportuna por las partes (punto 7).

– El objetivo fundamental de los compromisos es garantizar estructuras de mercado competitivas. Los compromisos de carácter estructural, como la venta de una filial, son en principio preferibles desde el punto de vista del objetivo del Reglamento nº 4064/89, en la medida en que impiden que aparezca o se refuerce la posición dominante previamente determinada por la Comisión, sin requerir, además, medidas de control a medio o largo plazo. No obstante, no puede excluirse automáticamente la posibilidad de que otros tipos de compromisos puedan también impedir que aparezca o se refuerce una posición dominante, por lo que debe examinarse caso por caso si los compromisos propuestos pueden aceptarse (punto 9).

– Los compromisos presentados a la Comisión en la fase I deben bastar para disipar totalmente todas las «serias dudas» a efectos del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 4064/89 (punto 11).

– Cuando una concentración prevista amenace con crear o reforzar una posición dominante que suponga un obstáculo a la competencia efectiva, la manera más eficaz de restablecer esta competencia, aparte de la prohibición, consiste en crear las condiciones para la aparición de una nueva entidad competitiva o para la consolidación de los competidores existentes mediante una cesión (punto 13).

– Las actividades cedidas deben ser actividades viables que, explotadas por un comprador adecuado, puedan competir eficaz y duraderamente con la entidad. Por lo general, una actividad viable es una actividad existente que puede explotarse por sí sola, es decir, con independencia de las partes de la concentración, por lo que se refiere al suministro de materiales de producción u otras formas de cooperación, excepto durante un período transitorio (punto 14).

– Existen casos en que la viabilidad del conjunto de cesión depende en gran medida, dados los activos que componen la actividad, de la identidad del comprador. En tal supuesto, la Comisión no autorizará la concentración a menos que las partes se comprometan a no concluir la operación notificada antes de firmar un acuerdo obligatorio, aprobado por la Comisión, con un comprador sobre la actividad cedida (punto 20).

– Pese a ser la solución de preferencia, la cesión no es la única aceptable para la Comisión. Puede haber situaciones en que la cesión de actividades resulte imposible. En estos casos, la Comisión debe determinar si existen otros tipos de solución que puedan tener efectos suficientes en el mercado para restablecer la competencia efectiva (punto 26).

8 En la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO 1997, C 372, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la definición del mercado»), se afirma que las empresas se ven sometidas a tres fuentes principales de presiones en los asuntos de competencia: sustituibilidad de la demanda, sustituibilidad de la oferta y competencia potencial. Desde una perspectiva económica, para la definición del mercado de referencia, la sustituibilidad de la demanda es el medio más inmediato y eficaz de restringir el comportamiento de los suministradores de un determinado producto, especialmente por lo que se refiere a sus decisiones en materia de fijación de precios (punto 13).

Hechos que originaron el litigio

Empresas afectadas

9 El 11 de febrero de 2004, una vez finalizada la fase I, la Comisión adoptó una Decisión por la que declaraba, sobre la base del artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 4064/89, la compatibilidad con el mercado común de la concentración, a condición de que se respetaran los compromisos propuestos (Asunto COMP/M.3280 – Air France/KLM (DO C 60, p. 5; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). La demandante es una compañía aérea de bajo coste, con domicilio social en el Reino Unido, que ofrece sus servicios a precios atractivos hacia distintos destinos europeos.

10 Air France es una compañía aérea domiciliada en Francia, que ejerce sus actividades principalmente en tres sectores: el transporte aéreo de pasajeros, el transporte aéreo de mercancías y los servicios de mantenimiento y conservación. Opera en una red radial centrada principalmente en los aeropuertos Roissy‑Charles-de-Gaulle (en lo sucesivo, «CDG») para los vuelos internacionales y Paris-Orly (en lo sucesivo, «Orly») para los vuelos nacionales. Air France es también miembro fundador de la alianza SkyTeam, de la que también son miembros Aeromexico, Alitalia, Continental Airlines, CSA Czech Airlines, Delta, Northwest Airlines y Korean Air.

11 KLM es una compañía aérea domiciliada en los Países Bajos que ejerce sus actividades esencialmente en cuatro sectores: el transporte aéreo de pasajeros, el transporte aéreo de mercancías, los servicios de mantenimiento y la explotación de vuelos chárter y regulares de bajo coste a través de su filial Transavia. KLM opera en una red radial cuyo centro nodal se encuentra en el aeropuerto de Amsterdam‑Schiphol. KLM celebró con Northwest Airlines un acuerdo de alianza relativo, fundamentalmente, a las rutas del Atlántico Norte.

Procedimiento administrativo ante la Comisión

12 El 18 de diciembre de 2003, Air...

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