Conclusiones nº C-371/03 of Tribunal de Justicia, November 17, 2005

Resolution DateNovember 17, 2005
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-371/03
  1. En el presente asunto, el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Regional Superior de Colonia) ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales que versan sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1432/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro (en lo sucesivo, «Reglamento de embargo»). (2) 2. El órgano jurisdiccional nacional solicita, en sustancia, que se aclare si el artículo 1, letra d), del Reglamento de embargo prohíbe el transporte fraccionado de viajeros hacia o desde los países embargados. Dicho transporte debe entenderse como el transporte profesional de personas por medio de la operación económica conjunta e individual entre una empresa establecida en un Estado miembro de la Comunidad y una empresa establecida en el territorio objeto del embargo, de tal modo que la primera se encarga del transporte hasta y desde las proximidades de la frontera del territorio objeto del embargo y la última, del transporte hasta y desde ese punto hasta o desde el territorio objeto del embargo, con transbordo de los viajeros de un modo previamente organizado y mediante pago de un único billete que les da derecho al transporte durante todo el trayecto.

    I. Marco jurídico

  2. En el contexto de los conflictos derivados de la obtención de la independencia por varias repúblicas en la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia y, en particular, de los conflictos que afectaban a Bosnia-Herzegovina en 1992, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «ONU»), actuando con arreglo al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, adoptó la Resolución nº 757 (1992) por la que se establece un embargo económico a las Repúblicas de Serbia y Montenegro (en lo sucesivo, «Resolución de embargo de la ONU»). Dicho embargo tenía por objeto, en particular, todos los intercambios comerciales de bienes y productos.

  3. El apartado 4 de la Resolución de embargo de la ONU disponía que todos los Estados debían impedir:

    a) La importación a sus territorios de todos los productos originarios de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) que sean exportados desde ésta después de la fecha de la presente resolución;

    b) Todas las actividades de sus nacionales o efectuadas en sus territorios que promuevan o que tengan por objeto promover la exportación o el transbordo de cualesquiera productos o bienes originarios de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), al igual que cualesquiera transacciones efectuadas por sus nacionales o por buques o aeronaves de sus pabellones o en sus territorios de productos o bienes originarios de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y exportados desde ésta después de la fecha de la presente resolución, incluidas en particular cualesquiera transferencias de fondos a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) para atender a esas actividades o transacciones;

    c) La venta o suministro por sus nacionales o desde sus territorios o mediante la utilización de buques o aeronaves con sus pabellones de cualesquiera productos o bienes, originarios o no de sus territorios, con exclusión de los suministros destinados estrictamente a fines médicos y los alimentos, sobre los que se notificará al Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 724 (1991) relativa a Yugoslavia, a cualquier persona o entidad en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), o a cualquier persona o entidad en relación con cualesquiera negocios realizados en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o dirigidos desde ésta, y cualesquiera actividades de sus nacionales o en sus territorios que promuevan o que tengan por objeto promover tal venta o suministro de esos productos o bienes […]

  4. El apartado 5 de la Resolución de embargo de la ONU establecía: «todos los Estados se abstendrán de poner a disposición de las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), o a cualquier empresa comercial, industrial o de servicios públicos que opere en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), cualesquiera fondos o cualesquiera otros recursos financieros o económicos, e impedirán que sus nacionales y cualesquiera personas que se encuentren en sus territorios retiren de éstos o pongan de otra manera a disposición de dichas autoridades o de esas empresas cualesquiera de esos fondos o recursos y remitan cualesquiera de esos fondos a personas o entidades que se encuentren en la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), con la única excepción de los pagos con fines estrictamente médicos o humanitarios y de alimentos».

  5. A raíz de la Resolución de embargo de la ONU, la Comunidad y los Estados miembros acordaron recurrir a un instrumento de la Comunidad, a saber, el Reglamento de embargo, con el fin de garantizar, según su décimo considerando, «una aplicación uniforme en toda la Comunidad de algunas de [las] medidas [de embargo]» contenidas en dicha Resolución.

  6. Además de una prohibición general, a partir del 31 de mayo de 1992, de los intercambios o de cualquier actividad que favorezca, directa o indirectamente, el comercio de productos entre la Comunidad y las Repúblicas de Serbia y Montenegro, el artículo 1, letra d), del Reglamento de embargo prohíbe también la «prestación de servicios no financieros que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, la economía de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro, especialmente aquellos servicios no financieros destinados:

    i) a fines de cualquier actividad económica realizada en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o dirigida a partir de las mismas; o

    ii) a una de las personas siguientes:

    – cualquier persona física que se encuentre en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro,

    – cualquier persona jurídica constituida en sociedad o en otra forma bajo el régimen de la ley de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro,

    – cualquier organismo que ejerza una actividad económica (ya sea en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o fuera de ellas) [bajo el control de] personas residentes en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o [de] organismos constituidos en sociedad o en otra forma bajo el régimen de la ley de dichas Repúblicas.

    […]»

  7. El artículo 5 del Reglamento de embargo dispone que «se aplicará dentro del territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, y a cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción de un Estado miembro, así como, en cualquier otro sitio, a cualquier nacional de un Estado miembro y a cualquier entidad constituida en sociedad o en otra forma bajo el régimen de la ley de un Estado miembro».

    II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

  8. El Sr. Aulinger es titular de una empresa de autobuses establecida en Alemania. Incluso después de la entrada en vigor del Reglamento de embargo, transportaba a trabajadores inmigrantes, en particular, a nacionales serbios y montenegrinos, hasta las proximidades de la frontera del territorio objeto del embargo. Desde allí, los viajeros debían hacer transbordo y eran trasladados hasta su destino final en Serbia y Montenegro por una empresa de autobuses establecida en el territorio objeto del embargo. El viaje de...

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