Case nº T-346/02 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 30, 2003

Resolution DateSeptember 30, 2003
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-346/02

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 30 de septiembre de 2003 (1) «Competencia - Control de las concentraciones entre empresas - Reglamento (CEE) n. 4064/89 - Decisión de remitir el asunto a las autoridades nacionales - Concepto de mercado definido»

En los asuntos acumulados T-346/02 y T-347/02,

Cableuropa, S.A., con domicilio social en Madrid,

Región de Murcia de Cable, S.A., con domicilio social en Murcia,

Valencia de Cable, S.A., con domicilio social en Madrid,

Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., con domicilio social en Alicante,

Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A., con domicilio social en Castellón,

representadas por los Sres. L. Castresana Sánchez y G. Samaniego Bordiu, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes en el asunto T-346/02,

Aunacable, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. A. Creus Carreras y la Sra. N. Lacalle Mangas, abogados,

Sociedad Operadora de Telecomunicaciones de Castilla y León (Retecal), S.A., con domicilio social en Boecillo (Valladolid),

Euskaltel, S.A., con domicilio social en Zamudio (Vizcaya),

Telecable de Avilés, S.A., con domicilio social en Avilés (Asturias),

Telecable de Oviedo, S.A., con domicilio social en Oviedo,

Telecable de Gijón, S.A., con domicilio social en Gijón (Asturias),

R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A., con domicilio social en La Coruña,

Tenaria, S.A., con domicilio social en Cordovilla (Navarra),

representadas por el Sr. J.M. Jiménez Laiglesia, abogado,

partes demandantes en el asunto T-347/02,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

por

Sogecable, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. S. Martínez Lage y H. Brokelmann, abogados,

por

DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. (Vía Digital), con domicilio social en Madrid,

y por

Telefónica de Contenidos, S.A.U., con domicilio social en Madrid,

representadas por el Sr. M. Merola y la Sra. S. Moreno Sánchez, abogados,

que tienen por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por la que se remite el caso n. COMP/M.2845 - Sogecable/Canalsatélite Digital/Vía Digital a las autoridades competentes del Reino de España de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, y los Sres. J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de junio de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
El Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1), rectificado (DO 1990, L 257, p. 13) y modificado por el Reglamento (CE) n. 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n. 4064/89»), establece un sistema de control por la Comisión de las concentraciones que tengan una «dimensión comunitaria» en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento n. 4064/89.

2.
El artículo 9 del Reglamento n. 4064/89 permite que la Comisión remita a los Estados miembros el examen de una operación de concentración. Este artículo prevé, en particular:

1. La Comisión podrá remitir un caso de concentración notificado a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, mediante decisión que deberá ser notificada sin demora a las empresas afectadas, y de la que deberá informar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

2. En el plazo de tres semanas a partir de la recepción de la copia de la notificación, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión, que deberá informar de ello a las empresas afectadas, que

a) una operación de concentración amenaza con crear o reforzar una posición dominante, de lo que resultaría que una competencia efectiva se vería obstaculizada de manera significativa en un mercado en el interior de ese Estado miembro, que presenta todas las características de un mercado definido; o

b) una operación de concentración afecta a la competencia en un mercado de dicho Estado miembro, que presenta todas las características de un mercado definido y no constituye una parte sustancial del mercado común.

3. Si, habida cuenta del mercado de los productos o servicios en cuestión y del mercado geográfico de referencia con arreglo al apartado 7, la Comisión considera que se trata de un mercado definido y que la amenaza existe:

a) bien tramita directamente el caso a fin de preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión;

b) bien remite el caso total o parcialmente a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión a fin de que se aplique la legislación nacional de dicho Estado miembro en materia de competencia.

Si, por el contrario, la Comisión considera que no se trata de un mercado definido o que la amenaza no existe, adoptará en tal sentido una decisión dirigida al Estado miembro en cuestión.

Cuando un Estado miembro informe a la Comisión de que una concentración afecta a la competencia en un mercado definido de su territorio que no constituye una parte sustancial del mercado común, la Comisión efectuará la remisión de todo el asunto o de la parte relacionada con dicho mercado definido, si considera que se ve afectado tal mercado.

[...]

7. El mercado geográfico de referencia está constituido por un territorio sobre el que las empresas en cuestión intervienen en la oferta y la demanda de bienes y servicios, en el que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de los territorios vecinos en particular por las condiciones de competencia notablemente diferentes de las de dichos territorios. En esta apreciación conviene tener en cuenta, en particular, la naturaleza y las características de los productos y de los servicios de que se trate, la existencia de barreras a la entrada, las preferencias de los consumidores, así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias considerables de cuotas de mercado de las empresas o de diferencias de precio sustanciales.

8. Para la aplicación del presente artículo, el Estado miembro de que se trate sólo podrá tomar las medidas estrictamente necesarias para preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión.

[...]

Empresas afectadas

3.
Cableuropa, S.A. (en lo sucesivo, «Cableuropa»), primera demandante en el asunto T-346/02, es un operador de telecomunicaciones por cable (en lo sucesivo, «operador de cable») que ejerce principalmente sus actividades en el mercado de la televisión de pago en España y posee la mayor parte de las acciones de las demás demandantes en dicho asunto (Región de Murcia de Cable, S.A.; Valencia de Cable, S.A.; Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., y Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A.), que son también operadores de cable activos en España.

4.
Aunacable, S.A.U. (en lo sucesivo, «Aunacable»), primera demandante en el asunto T-347/02, es una sociedad que agrupa a cinco operadores de cable activos en España (Able en Aragón, Canarias Telecom en Canarias, Madritel en Madrid, Menta en Cataluña y Supercable en la mayor parte de Andalucía). Las demás demandantes en dicho asunto son operadores de cable regionales (en lo sucesivo, «operadores de cable regionales»), también activos en España.

5.
Sogecable, S.A. (en lo sucesivo, «Sogecable»), es una sociedad mercantil anónima cuyas actividades consisten básicamente en la gestión y explotación en el mercado español de un canal de televisión de pago analógico (Canal+). Sogecable explota también una plataforma de televisión digital por satélite, Canalsatélite Digital, de la que controla el 83,25 %. Sus actividades también comprenden la prestación de servicios técnicos y de gestión de abonados, la producción y venta de canales de televisión temáticos, la producción, distribución y exhibición de películas y la adquisición y venta de derechos deportivos. Sogecable es, a través de Canal+ y de Canalsatélite Digital, el mayor operador de televisión de pago en España.

6.
Según el acuerdo suscrito el 28 de junio de 1999 entre los accionistas de Promotora de Informaciones, S.A. (en lo sucesivo, «Prisa»), y del grupo Canal+, S.A. (en lo sucesivo, «grupo Canal+»), renovado en 2002, Sogecable está controlada conjuntamente por estas dos sociedades, que disponen cada una del 21,27 % de las acciones; el resto de las acciones pertenecen a varios accionistas minoritarios y están repartidas en bolsa. Prisa es un grupo español de medios de comunicación con intereses en los sectores de la prensa, la edición, la radio y la televisión de pago. El grupo Canal+ encabeza la división europea de cine y televisión del grupo Vivendi Universal (en lo sucesivo, «Vivendi»). Vivendi opera en los sectores de la música, la televisión y el cine, las telecomunicaciones, Internet, la edición y el medio ambiente.

7.
DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. (en lo sucesivo, «Vía Digital»), gestiona y explota una plataforma de televisión digital en el mercado español. También opera en el ámbito de la producción, compra, venta, reproducción, distribución y exhibición de todo tipo de obras audiovisuales. Es el segundo operador de televisión multicanal de pago en España.

8.
Vía Digital está controlada por Telefónica de Contenidos, S.A.U. (en lo sucesivo...

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