Case nº C-467/01 of Tribunal de Justicia, June 19, 2003

Resolution DateJune 19, 2003
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-467/01

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de junio de 2003 (1) «Restituciones a la exportación - Artículos 47 y 48 del Reglamento (CEE) n. 3665/87 - Concesión de plazos suplementarios»

En el asunto C-467/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte d'appello di Genova (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ministero delle Finanze

y

Eribrand SpA, antiguamente Eurico Italia SpA,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 47 y 48 del Reglamento (CEE) n. 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n. 1829/94 de la Comisión, de 26 de julio de 1994 (DO L 191, p. 5),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, P. Jann y A. Rosas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Eribrand SpA, por los Sres. S. Turci y M. Turci, avvocati;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Colomb, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Niejahr y A. Aresu, en calidad de agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante resolución de 15 de noviembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de diciembre siguiente, la Corte d'appello di Genova planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 47 y 48 del Reglamento (CEE) n. 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n. 1829/94 de la Comisión, de 26 de julio de 1994 (DO L 191, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3665/87»).

2.
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Ministero delle Finanze (Ministerio de Hacienda italiano) y Eribrand SpA (en lo sucesivo, «Eribrand»), antiguamente Eurico Italia SpA, sobre el pago, de conformidad con el Reglamento n. 3665/87, de restituciones relativas a la exportación por dicha sociedad de tres lotes de arroz hacia Israel en el transcurso del año 1995.

Marco jurídico

3.
El Reglamento n. 3665/87 entró en vigor el 1 de enero de 1988 y fue modificado en varias ocasiones hasta su derogación y su sustitución por el Reglamento (CE) n. 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11). Este último Reglamento entró en vigor el 24 de abril de 1999 y es aplicable desde el 1 de julio de 1999. No obstante, en virtud del artículo 54, apartado 1, primer guión, del Reglamento n. 800/1999, el Reglamento n. 3665/87 sigue siendo aplicable a las exportaciones respecto de las cuales se hayan aceptado las declaraciones de exportación antes del 1 de julio de 1999.

4.
Según su artículo 1, el Reglamento n. 3665/87 era aplicable, entre otras, a las exportaciones de arroz.

5.
El artículo 47 del Reglamento n. 3665/87 establecía:

1. La restitución sólo será pagada, previa solicitud específica del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.

[...]

2. El documento para el pago de la restitución o para la liberación de la garantía deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

[...]

4. Cuando un exportador no haya podido presentar los documentos exigidos con arreglo al artículo 18 en los plazos prescritos en el apartado 2, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlos y presentarlos a tiempo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.

5. La solicitud de equivalencia contemplada en el apartado 3, acompañada o no de justificantes, así como la solicitud de los plazos suplementarios que se mencionan en al apartado 4, deberán ser presentadas en el plazo contemplado en el apartado 2.

[...]

6.
El artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 3665/87 estaba redactado del siguiente modo:

Cuando se presente la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria, dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 47, la restitución pagada corresponderá al 85 % de la restitución que se hubiese pagado si se hubiesen cumplido todos los requisitos.

7.
El artículo 18 del Reglamento n. 3665/87, mencionado en el artículo 47, apartado 4, del mismo Reglamento, especificaba la documentación necesaria para probar el cumplimiento de las formalidades de despacho a consumo de los productos agrícolas en el país tercero. Esta disposición fue modificada varias veces, con el fin de facilitar la obtención por parte de los exportadores de las pruebas del despacho a consumo en un país tercero.

8.
El artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento disponía:

A instancia del exportador, los Estados miembros anticiparán todo o parte del importe de la restitución, tan pronto como se acepte la declaración de exportación, siempre que se garantice, mediante la prestación de una fianza, el importe de dicho anticipo incrementado en un 15 %.

Los Estados miembros podrán determinar las condiciones con arreglo a las cuales sea posible solicitar el anticipo de una parte de la restitución.

9.
El artículo 23, apartado 1, del mismo Reglamento preveía:

Cuando el importe adelantado sea superior al importe efectivamente devengado por la exportación de que se trate o por una exportación equivalente, reembolsará el exportador la diferencia entre ambos importes incrementada en el 15 % de dicha diferencia.

No obstante, cuando, por causa de fuerza mayor :

- no puedan aportarse las pruebas previstas por el presente Reglamento para beneficiarse de la restitución o

- el producto llegue a un destino distinto de aquel para el que se hubiere calculado el adelanto,

no se recuperará el aumento del 15 %.

10.
Por otra parte, el penúltimo considerando del Reglamento n. 3665/87 estaba redactado del siguiente modo:

Considerando que, por razones de buena gestión administrativa, conviene exigir que la solicitud y todos los demás documentos necesarios para el pago de la restitución se presenten en un plazo razonable, salvo en caso de fuerza mayor, en particular, cuando dicho plazo no haya podido respetarse como consecuencia de retrasos administrativos no imputables al exportador.

11.
Debe precisarse que los artículos 49 y 50 del Reglamento n. 800/1999 reproducen en gran medida el contenido de los artículos 47 y 48 del Reglamento n. 3665/87, sin introducir modificaciones sustanciales. El artículo 49, apartado 5, del Reglamento n. 800/1999, que corresponde al artículo 47, apartado 5, del Reglamento n. 3665/87, está redactado del siguiente modo:

No obstante, si estas solicitudes se presentan en los seis meses posteriores a este plazo, se aplicarán las disposiciones del párrafo primero del apartado 2 del artículo 50.

12.
El artículo 50, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n. 800/1999 corresponde al artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 3665/87.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13.
Durante los meses de marzo y abril de 1995, Eribrand exportó a Israel tres lotes de arroz que fueron transportados en barcos con origen en el puerto de Rávena (Italia) y con destino en el de Haifa (Israel).

14.
En julio de 1995, la Administración italiana abonó a Eribrand aproximadamente 33 millones de ITL en concepto de anticipo del importe de las restituciones a la exportación solicitadas.

15.
El comprador israelí no envió a Eribrand los certificados aduaneros de entrada necesarios para acreditar el despacho a consumo en Israel de las mercancías, pese a las reiteradas peticiones formuladas en tal sentido. Al advertir que no podría respetar el plazo de doce meses fijado en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento n. 3665/87 para la presentación de tales documentos, Eribrand presentó ante el Ministero delle Finanze, el 6 de marzo de 1996, dos solicitudes para que se le concedieran plazos suplementarios. Dichas solicitudes fueron presentadas dentro de plazo, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 47, apartado 5, del mismo Reglamento.

16.
El Ministero delle Finanze desestimó dichas solicitudes mediante escritos de 19 de octubre de 1996, señalando, por una parte, que en el momento en que Eribrand formuló su solicitud esta sociedad aún disponía de seis meses para presentar la documentación necesaria y, por otra parte, que aún no había presentado dicha documentación pese a que, entretanto, habían transcurrido los plazos máximos previstos en los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, del Reglamento n. 3665/87. Por ello, el Ministero delle Finanze consideró que no podían acogerse las solicitudes de pago de las restituciones a la exportación.

17.
El 18 de diciembre de 1996 se instó a Eribrand a reembolsar el anticipo que se le había abonado. Dado que los posteriores recursos interpuestos por Eribrand fueron desestimados el 16 de septiembre de 1997, dicha sociedad reembolsó efectivamente el importe reclamado, a saber, la cantidad recibida incrementada en un 15 %.

18.
Eribrand sólo logró...

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