Conclusiones nº C-347/98 of Tribunal de Justicia, January 23, 2001

Resolution DateJanuary 23, 2001
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-347/98

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 3 de mayo de 2001

Incumplimiento de Estado - Seguridad social - Reglamento n. 1408/71 - Artículo 13, apartado 2, letra f) - Normativa de un Estado miembro

que establece la deducción de cotizaciones de seguridad social

de las prestaciones por enfermedad profesional cuyos titulares no residen

en dicho Estado y no están ya sujetos al régimen de seguridad social de éste

En el asunto C-347/98,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Gouloussis y P. Hillenkamp, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente, asistida por los Sres. E. Gillet y G. Vandersanden, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. M.A. Fierstra e I. van der Steen, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), al deducir cotizaciones personales del 13,07 % de las pensiones belgas de enfermedad profesional cuyos titulares no residen en Bélgica y no están ya sujetos al régimen belga de seguridad social,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, V. Skouris, J.-P. Puissochet, R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;


Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que leincumben en virtud del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1408/71»), al deducir cotizaciones personales del 13,07 % de las pensiones belgas de enfermedad profesional cuyos titulares no residen en Bélgica y no están ya sujetos al régimen belga de seguridad social.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2.
El Reglamento n. 1408/71 dispone en su artículo 13, titulado «Normas generales»:

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[...]

f) la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.

3.
Del tercer considerando del Reglamento (CEE) n. 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 1408/71 y el Reglamento (CEE) n. 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n. 1408/71 (DO L 206, p. 2), resulta que el artículo 13, apartado 2, letra f), se introdujo en este último Reglamento a raíz de la sentencia de 12 de junio de 1986, Ten Holder (302/84, Rec. p. 1821), en la cual el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n. 1408/71 debe interpretarsede manera que un trabajador, que deja de trabajar en el territorio de un Estado miembro y que no se ha desplazado para ejercer otra actividad en el territorio de otro Estado miembro, queda sujeto a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ha ejercido su última actividad, cualquiera que sea el período transcurrido entre el cese de las actividades de que se trate y la terminación de la relación laboral.

4.
Los artículos 14 a 17 bis del Reglamento n. 1408/71 contienen diversas normas particulares y excepciones a las reglas generales de su artículo 13. Los artículos 13 a 17 bis del Reglamento n. 1408/71 integran el título II de éste, denominado «Determinación de la legislación aplicable».

5.
El título III del Reglamento n. 1408/71 contiene disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones a las que éste es aplicable en virtud de su artículo 4, apartado 1. En materia de prestaciones de enfermedad y de maternidad, que constituyen el objeto del capítulo 1 del título III del citado Reglamento, el artículo 27 de éste, titulado «Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros cuando exista un derecho a las prestaciones en el país de residencia», dispone:

El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de este último Estado miembro -habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y del Anexo VI-, así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a esta institución, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.

6.
Por su parte, el artículo 28 del Reglamento n. 1408/71, titulado «Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no existe derecho a las prestaciones en el país de residencia», establece:

1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones ”habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI”, si residiese en el territorio del Estado de que se trate [...]

[...]

2. En los casos previstos en el apartado 1, la institución a cuyo cargo habrán de correr las prestaciones en especie será la determinada según las normas siguientes:

a) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del mismo Estado;

b) si el titular tiene derecho a las mencionadas...

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