Conclusiones nº C-347/98 of Tribunal de Justicia, January 23, 2001
Resolution Date | January 23, 2001 |
Issuing Organization | Tribunal de Justicia |
Decision Number | C-347/98 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 3 de mayo de 2001
Incumplimiento de Estado - Seguridad social - Reglamento n. 1408/71 - Artículo 13, apartado 2, letra f) - Normativa de un Estado miembro
que establece la deducción de cotizaciones de seguridad social
de las prestaciones por enfermedad profesional cuyos titulares no residen
en dicho Estado y no están ya sujetos al régimen de seguridad social de éste
En el asunto C-347/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Gouloussis y P. Hillenkamp, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente, asistida por los Sres. E. Gillet y G. Vandersanden, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. M.A. Fierstra e I. van der Steen, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento (CEE) n. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n. 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), al deducir cotizaciones personales del 13,07 % de las pensiones belgas de enfermedad profesional cuyos titulares no residen en Bélgica y no están ya sujetos al régimen belga de seguridad social,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, V. Skouris, J.-P. Puissochet, R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
Normativa comunitaria
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:
a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;
[...]
f) la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.
El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de este último Estado miembro -habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y del Anexo VI-, así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a esta institución, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.
1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo VI, si residiese en el territorio del Estado de que se trate [...]
[...]
2. En los casos previstos en el apartado 1, la institución a cuyo cargo habrán de correr las prestaciones en especie será la determinada según las normas siguientes:
a) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del mismo Estado;
b) si el titular tiene derecho a las mencionadas...
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