Case nº C-279/06 of Tribunal de Justicia, September 11, 2008

Resolution DateSeptember 11, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-279/06

En el asunto C-279/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Provincial de Madrid, mediante resolución de 16 de junio de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2006, en el procedimiento entre

CEPSA Estaciones de Servicio, S.A.,

y

L.V. Tobar e Hijos, S.L.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus (Ponente), J. Klu-ka y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de CEPSA Estaciones de Servicio, S.A., por los Sres. A. Martínez Sánchez, J. Folguera Crespo y F. Lorente Hurtado, abogados;

- en nombre de L.V. Tobar e Hijos, S.L., por el Sr. A. Hernández Pardo y las Sras. M. Gaitán Luján y S. Beltrán Ruiz, abogados;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Mojzesowicz y por los Sres. E. Gippini Fournier y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 81 CE y 10 a 13 del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81] del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114), modificado por el Reglamento (CE) nº 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997 (DO L 214, p. 27) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1984/83»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre CEPSA Estaciones de Servicio, S.A. (en lo sucesivo, «CEPSA»), parte recurrente en el asunto principal, y L.V. Tobar e Hijos, S.L. (en lo sucesivo, «Tobar»), parte recurrida en el asunto principal, en relación con el incumplimiento por parte de esta última del contrato de compra exclusiva celebrado entre ambas sociedades.

Normativa comunitaria

3 El Reglamento nº 1984/83 excluye del ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva y de prácticas concertadas que normalmente cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo porque, en general, contribuyen a mejorar la distribución de los productos.

4 Los considerandos quinto, sexto, decimotercero, decimoquinto y decimoséptimo de dicho Reglamento eran del siguiente tenor:

5. Considerando que los acuerdos de compra exclusiva especificados en el presente Reglamento tienen generalmente como resultado una mejora de la distribución; que permiten que el proveedor planifique la venta de sus productos de modo más exacto y con mayor antelación, y garantizan al revendedor un abastecimiento regular durante la vigencia del acuerdo; que, por consiguiente, las empresas interesadas pueden limitar así las posibles fluctuaciones del mercado y reducir los costes de distribución;

6. Considerando que tales acuerdos facilitan la promoción de la venta de un producto y permiten actuar intensivamente sobre el mercado, debido a que, por regla general, el proveedor se compromete, a cambio de la exclusividad de compra suscrita por el revendedor, a contribuir a la mejora de la estructura de la red de distribución, a la calidad del servicio de ventas o al éxito de las mismas; que dichos acuerdos estimulan asimismo la competencia entre productos de distintos fabricantes; que la designación de varios revendedores que tengan la obligación de abastecerse exclusivamente con el proveedor y que asuman los gastos de la promoción de ventas, del servicio a la clientela y del almacenamiento, puede ser a menudo el medio más eficaz, incluso el único, de penetrar en el mercado y de afrontar la competencia de otros comerciantes; [...]

[...]

13. Considerando que [los contratos de suministro de cerveza y los de estaciones de servicio], en general, se caracterizan por el hecho de que, por una parte, el proveedor concede al revendedor ventajas económicas y financieras particularmente importantes pagándole sumas a fondo perdido, u otorgándole o facilitándole préstamos en ventajosas condiciones, concediéndole un terreno o locales para la explotación del despacho de bebidas o de la estación de servicio, poniendo a su disposición instalaciones técnicas u otros equipamientos o efectuando otras inversiones en beneficio del revendedor y que, por otra parte, el revendedor contrae con el proveedor una obligación de compra exclusiva de larga duración, generalmente acompañada de una prohibición de competencia;

[...]

15. Considerando que las ventajas económicas y financieras que el proveedor concede al revendedor facilitan notablemente la instalación o la modernización [de] establecimientos de bebidas o de estaciones de servicio, así como su mantenimiento y explotación; [...]

[...]

17. Considerando [...] que únicamente puede admitirse una obligación de compra exclusiva en lo que se refiere a los lubricantes y a productos petrolíferos afines si el proveedor ha puesto a disposición del revendedor o ha financiado instalaciones técnicas especiales para el engrase; [...]

.

5 Las disposiciones especiales para los acuerdos celebrados con los titulares de estaciones de servicio (en lo sucesivo, «acuerdos de estaciones de servicio») se establecían en los artículos 10 a 13 del Reglamento nº 1984/83.

6 A tenor del artículo 10 de este mismo Reglamento:

Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y a las condiciones enunciadas en los artículos [11] a 13 del presente Reglamento, se declara inaplicable el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado a los acuerdos en los que sólo participen dos empresas y en los cuales una de ellas, el revendedor, se comprometa con la otra, el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras, a comprarle únicamente a éste, a una empresa vinculada a él o a una empresa tercera a la que haya encargado de la distribución de sus productos, para su reventa en una estación de servicio designada en el acuerdo, determinados carburantes para vehículos de motor a base de productos petrolíferos o determinados carburantes para vehículos de motor y combustibles a base de productos petrolíferos especificados en el acuerdo.

7 El artículo 11 de dicho Reglamento disponía:

Fuera de la obligación expuesta en el artículo 10, no podrá imponérsele al revendedor ninguna otra restricción de competencia aparte de

a) la obligación de no vender en la estación de servicio designada en el acuerdo carburantes para vehículos de motor o combustibles servidos por terceras empresas;

b) la obligación de no utilizar en la estación de servicio designada en el acuerdo lubricantes o productos petrolíferos afines ofrecidos por terceras empresas si el proveedor o una empresa vinculada a él, hubieren puesto a disposición del revendedor, o hubieren financiado, un equipo de cambio de aceite u otras instalaciones de engrase de vehículos de motor;

c) la obligación de hacer publicidad para los productos entregados por empresas terceras, dentro y fuera de la estación de servicio, únicamente en proporción de la parte que representen tales productos en el volumen de negocios total de la estación de servicio;

d) la obligación de permitirle únicamente al proveedor o a una empresa designada por éste inspeccionar las instalaciones de depósito o de distribución de productos petrolíferos que sean propiedad del proveedor, o que hayan sido [financiadas] por éste o por una empresa vinculada a él.

8 El artículo 12 del Reglamento nº 1984/83 enumeraba las cláusulas y los compromisos contractuales que impedían la aplicación del artículo 10 de éste, entre ellos, el hecho de que el contrato se celebrara por una duración indeterminada o por más de diez años.

9 El artículo 13 de este mismo Reglamento disponía que se aplicarían a los acuerdos de las estaciones de servicio, por analogía, sus artículos 2, apartados 1 y 3, 3, letras a) y b), 4 y 5.

10 El Reglamento nº 1984/83 expiró el 31 de diciembre de 1999. El 1 de enero de 2000, entró en vigor el Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21).

11 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999 dispone:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30 % del mercado de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales.

12 El artículo 4 del mismo Reglamento establece que la exención de la prohibición prevista en el artículo 81 CE, apartado 1, «no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

a) la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes;

[...]».

13 Según el artículo 5, letra a), de dicho Reglamento, la exención prevista en el artículo 2 de éste no se aplicará a cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años. Una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida.

14 En virtud del artículo 12 del...

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