Case nº C-398/12 of Tribunal de Justicia, June 05, 2014

Resolution DateJune 05, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-398/12

Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Ámbito de aplicación — Auto de sobreseimiento dictado por un tribunal de un Estado contratante por el que se decide no remitir el asunto al tribunal competente para conocer sobre el fondo debido a la insuficiencia de pruebas — Posibilidad de reapertura de la instrucción judicial en el supuesto de que aparezcan nuevas pruebas — Concepto de persona que ha sido “juzgada en sentencia firme” — Diligencias penales en otro Estado contratante contra la misma persona y por los mismos hechos — Extinción de la acción pública y aplicación del principio non bis in idem

En el asunto C‑398/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 35 UE, por el Tribunale di Fermo (Italia), mediante resolución de 11 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de agosto de 2012, en el procedimiento penal contra

M,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Q y R, por los Sres. C. Taormina y L.V. Mascioli, avvocati;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Schillemans, M. de Ree, C. Wissels y B. Koopman, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna, M. Arciszewski y M. Szpunar y por la Sra. M. Szwarc, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. D. Klingele, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Moro y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «CAAS»), firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen.

2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un proceso penal seguido en Italia contra M, sobre la base de los mismos hechos que fueron objeto de una instrucción paralela en Bélgica, por haber cometido en el territorio de este último Estado miembro, entre mayo de 2001 y febrero de 2004, agresiones sexuales contra una menor de edad.

Marco jurídico

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

3 El Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), contiene como anexo el Protocolo nº 7, firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 y ratificado por 25 Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo nº 7 del CEDH»), cuyo artículo 4, con la rúbrica «Derecho a no ser juzgado o castigado dos veces», dispone lo siguiente:

1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del [CEDH].

Derecho de la Unión

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

4 El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), con la rúbrica «Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción», tiene el siguiente tenor:

Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

El Protocolo (nº 19) sobre el acervo de Schengen

5 El Protocolo (nº 19) sobre el...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT