Case nº C-118/08 of Tribunal de Justicia, January 26, 2010

Resolution DateJanuary 26, 2010
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-118/08

En el asunto C‑118/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 1 de febrero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 2008, en el procedimiento entre

Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L.,

y

Administración del Estado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano (Ponente), J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot y las Sras. R. Silva de Lapuerta y C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Schiemann, T. von Danwitz, A. Arabadjiev y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de abril de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L., por el Sr. C. Esquerrá Andreu, abogado;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Báscones, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Vidal Puig y la Sra. M. Afonso, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los principios de efectividad y equivalencia a la luz de las reglas aplicables en el ordenamiento jurídico español a los recursos de responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la Unión.

2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L. (en lo sucesivo, «Transportes Urbanos»), y la Administración del Estado, en relación con la desestimación del recurso de responsabilidad patrimonial que dicha sociedad interpuso contra el Estado español por infracción del Derecho de la Unión.

Marco jurídico

Sexta Directiva

3 La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 (DO L 102, p. 18) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), establece en su artículo 17, apartados 2 y 5, según su redacción resultante del artículo 28 séptimo de la misma Directiva:

2. En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo podrá deducir del impuesto del que es deudor:

a) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido o pagado dentro del país por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;

b) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido o pagado por los bienes importados en el interior del país;

c) el Impuesto sobre el Valor Añadido debido conforme al artículo 5, apartado 7, letra a), al artículo 6, apartado 3, y al artículo 28 bis, apartado 6;

[…]

5. En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas

Esta prorrata se aplicará en función del conjunto de las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo, conforme a las disposiciones del artículo 19.

[…]

4 El artículo 19 de la Sexta Directiva enuncia los criterios para calcular la prorrata de la deducción prevista en el artículo 17, apartado 5, párrafo primero, de ésta.

Derecho nacional

5 El artículo 163 de la Constitución prevé:

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

6 La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE nº 312, de 29 de diciembre de 1992, p. 44247), en su versión modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1997, p. 38517) (en lo sucesivo, «Ley 37/1992»), establece límites al derecho de los obligados tributarios a deducir el impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») relativo a la adquisición de bienes o servicios financiados mediante subvenciones. Estas limitaciones entraron en vigor a partir del ejercicio fiscal de 1998.

7 La Ley 37/1992 dispone también que los obligados tributarios deben presentar declaraciones periódicas en las que han de calcular los importes del IVA que adeudan (en lo sucesivo, «autoliquidaciones»).

8 Con arreglo a la Ley General Tributaria nº 58/2003, de 17 de diciembre (BOE nº 303, de 18 de diciembre de 2003, p. 44987), los obligados tributarios tienen derecho a solicitar la rectificación de sus autoliquidaciones y, en su caso, a reclamar la devolución de los ingresos indebidos. En virtud de los artículos 66 y 67 de dicha Ley, el plazo de prescripción de este derecho es de cuatro años a partir, en esencia, del día siguiente a aquel en el que se produjo el ingreso indebido o al de la expiración del plazo para presentar la autoliquidación, si el ingreso indebido se llevó a cabo en dicho plazo.

Litigio principal

9 Mediante sentencia de 6 de octubre de 2005, Comisión/España (C‑204/03, Rec. p. I‑8389), el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que la limitación del carácter deducible del IVA establecida por la Ley 37/1992 era incompatible con los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Sexta Directiva.

10 Transportes Urbanos, que había presentado autoliquidaciones por los ejercicios 1999 y 2000 con arreglo a la...

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