Case nº T-344/07 of Tribunal General de la Unión Europea, February 10, 2010

Resolution DateFebruary 10, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-344/07

En el asunto T‑344/07,

O2 (Germany) GmbH & Co. OHG, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por los Sres. A. Fottner y M. Müller, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. S. Schäffner, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 5 de julio de 2007 (asunto R 1583/2006‑4), relativa a la solicitud de registro del signo denominativo Homezone como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A.W.H. Meij, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas y L. Truchot (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de septiembre de 2007;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2007;

celebrada la vista el 18 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 En virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)], la demandante, O2 (Germany) GmbH & Co. OHG presentó el 10 de octubre de 2005 una solicitud de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Homezone.

3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 38 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4 Mediante resolución de 7 de noviembre de 2006, el examinador denegó la solicitud de registro con arreglo al artículo 7, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento (CE) nº 207/2009] respecto a los siguientes productos y servicios:

– clase 9: «Aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores»;

– clase 38: «Telecomunicaciones; alquiler de equipos de telecomunicaciones; prestación de servicios en relación con los servicios en línea, en concreto transmisiones de mensajes y de informaciones de todas clases; servicios telefónicos de información, en particular establecimiento directo de enlaces de voz con la conexión deseada, comunicación de números telefónicos, direcciones, números de fax; servicios de un explotador de red, de un agente y de un proveedor de información, en concreto mediación y alquiler de tiempos de acceso a redes de datos, en particular en Internet; facilitación de acceso a bases de datos en redes informáticas»;

– clase 42: «Servicios de ingeniería; programación de ordenadores; servicios de un programador; elaboración de informes periciales; asesoramiento técnico y peritaje; alquiler de equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; elaboración de proyectos técnicos y planificación de instalaciones para telecomunicaciones; servicios de un operador de redes, de un agente y de un proveedor de información, en concreto mediación y alquiler de tiempos de acceso a bases de datos; investigaciones en el campo de las técnicas de telecomunicación; actualización de software para bases de datos; almacenamiento de datos en bases de datos informáticas; instalación y mantenimiento de software para bases de datos; alquiler de tiempos de acceso a bases de datos».

5 El 1 de diciembre de 2006, la demandante interpuso recurso contra dicha resolución.

6 Mediante resolución de 5 de julio de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso desestimó el recurso y confirmó la resolución del examinador. La Sala de Recurso afirmó, en primer lugar, que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 se oponía al registro de la marca denominativa Homezone. La Sala de Recurso consideró que la marca estaba compuesta exclusivamente por indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar las características de los productos y de los servicios de que se trata. A continuación, señaló que la marca solicitada no servía para distinguir los productos y los servicios de que se trata según su origen comercial y que una marca denominativa que designa de modo directamente perceptible características de dichos productos o servicios, carece necesariamente, por ese motivo, de carácter distintivo. Por último, declaró que los motivos de denegación basados en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), no pueden descartarse en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009). Como la demandante no consiguió probar la implantación de la marca en Gran Bretaña y en Irlanda, los motivos de denegación existen no sólo en las regiones germanófonas, sino también en las regiones anglófonas.

Pretensiones de las partes

7 La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene a la OAMI al pago de las costas, incluidas las relativas al procedimiento ante la OAMI.

8 La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene a la demandante al pago de las costas.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de los documentos presentados por vez primera ante el Tribunal

9 Durante la vista, la demandante presentó diversos documentos en apoyo de su respuesta a una de las preguntas escritas formuladas por el Tribunal.

10 La OAMI señaló que los documentos se presentaron fuera de plazo.

11 Como la respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal no precisa de la presentación de ningún documento, dichos documentos, presentados por primera vez ante el Tribunal, no pueden tomarse en consideración. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI, en el sentido del artículo 63 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65 del Reglamento nº 207/2009), por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por vez primera ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 19, y de 12 de noviembre de 2008, Nalocebar/OAMI – Limiñana y Botella (Limoncello di Capri), T‑210/05, no publicada en la Recopilación, apartado 16, y la jurisprudencia citada].

Sobre el fondo

12 En apoyo de su recurso, la demandante alega tres motivos. En el marco del primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sostiene que, al contrario de lo que decidió la Sala de Recurso, el signo denominativo Homezone no designa los productos y los servicios para los que se ha solicitado el registro. En el marco del segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, alega que, para llegar a la conclusión de que el signo carece de carácter distintivo, la Sala de Recurso se basó únicamente en el carácter descriptivo del signo, sin demostrar la falta de carácter distintivo. Por último, en el marco del último motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, afirma que, debido al uso que se hace del mismo, el signo Homezone presenta un carácter distintivo.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94


– Alegaciones de las partes

13 La demandante alega que el motivo de denegación basado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 se aplica únicamente a las marcas y a las indicaciones que designan directamente productos o servicios. Para poder afirmar que una marca designa productos o servicios, es necesario que dicha designación sea tan clara y precisa que los públicos interesados puedan establecer inmediatamente y sin mayor reflexión una relación concreta y directa entre los productos y los servicios de que se trata y el significado de la marca solicitada. Procede tomar en consideración que el público destinatario, incluidos los especialistas, percibe los signos distintivos de productos y de servicios tal como se presentan y que, habitualmente, no tiende a analizar los términos para leer en los mismos una designación cualquiera.

14 En opinión de la demandante, la Sala de Recurso no demostró que la marca solicitada reuniera dichos requisitos. Afirma que la Sala de Recurso no indicó dónde reside el carácter descriptivo, en el lenguaje corriente inglés o alemán, del término «homezone», que no cumple ninguna función de designación. La demandante añade que la Sala de Recurso se equivocó al considerar que el público germanófono percibía «homezone» o «home zone» con el significado de «zona de domicilio» o «zona de proximidad». Por último, afirma que la Sala de Recurso no acreditó la existencia de una relación directa entre el término «homezone» y los productos y los servicios de que se trata o sus características.

15 La OAMI responde...

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