Case nº T-9/07 of Tribunal General de la Unión Europea, March 18, 2010

Resolution DateMarch 18, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-9/07

En el asunto T‑9/07,

Grupo Promer Mon Graphic, S.A., con domicilio social en Sabadell (Barcelona), representada por la Sra. R. Almaraz Palmero, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General es:

PepsiCo, Inc., con domicilio social en Nueva York, Nueva York (Estados Unidos), representada por los Sres. E. Armijo Chávarri y A. Castán Pérez-Gómez, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 27 de octubre de 2006 (asunto R 1001/2005‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Grupo Promer Mon Graphic, S.A., y PepsiCo, Inc.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. M. Prek y V.M. Ciucă (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de enero de 2007;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de abril de 2007;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de abril de 2007;

celebrada la vista el 8 de julio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1. Reglamento (CE) nº 6/2002

1 Las normas relativas a los dibujos y modelos comunitarios se establecen en el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2 El artículo 3, letra a), del Reglamento nº 6/2002 dispone:

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) “dibujo o modelo”: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o en su ornamentación.

3 Según el artículo 10 del Reglamento nº 6/2002:

1. La protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

2. Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo.

4 El artículo 25 del Reglamento nº 6/2002, en su versión aplicable a los hechos del presente asunto, establece:

1. El dibujo o modelo comunitario sólo podrá declararse nulo en los casos siguientes:

a) si el dibujo o modelo no se ajusta a la definición de la letra a) del artículo 3;

b) si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9;

c) si, por resolución judicial, el titular del derecho carece de legitimación sobre el dibujo o modelo comunitario conforme a lo dispuesto en el artículo 14;

d) si el dibujo o modelo comunitario entra en conflicto con un dibujo o modelo anterior que haya sido hecho público después del día de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, después de la fecha de prioridad, y que esté protegido desde una fecha anterior a la mencionada por un dibujo o modelo comunitario registrado o por una solicitud de registro o por un dibujo o modelo registrado en uno o varios Estados miembros, o por una solicitud de registro;

e) si se utiliza un signo distinto en un dibujo o modelo posterior, y el Derecho comunitario o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del signo el derecho a prohibir tal uso;

f) si el dibujo o modelo constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor de un Estado miembro;

g) si el dibujo o modelo constituye un uso indebido de cualquiera de los objetos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial denominado en lo sucesivo Convenio de ejecución, o de distintivos, emblemas y blasones distintos de los incluidos en el mencionado artículo 6 ter y que tengan un interés público especial en el Estado miembro.

[...]

3. Las causas previstas en las letras d), e) y f), del apartado 1, podrán ser invocadas únicamente por el solicitante o el titular de un derecho anterior.

[...]

5 El artículo 36 del Reglamento nº 6/2002 dispone:

[...]

2. La solicitud deberá contener además una relación de los productos a los que vaya a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo;

[...]

6. La información contenida en los elementos mencionados en el apartado 2 y en las letras a) y d) del apartado 3 no afecta al alcance de la protección del dibujo o modelo como tal.

6 A tenor del artículo 43 del Reglamento nº 6/2002, «[se considerará] fecha de prioridad [...] [la] fecha de presentación de la solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado a los efectos [...] de la letra d) del apartado 1 del artículo 27».

7 El artículo 52, apartado 1, del Reglamento nº 6/2202, dispone que «salvo lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 25, cualquier persona física o jurídica, así como las autoridades públicas con competencia para ello, podrán presentar ante la [OAMI] una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado».

8 En virtud del artículo 61, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002, «contra las resoluciones de las Salas de Recursos que recaigan en asuntos recurridos podrá interponerse recurso ante el Tribunal de Justicia».

9 El artículo 62, primera frase, del Reglamento nº 6/2002, dispone que «las resoluciones de la [OAMI] serán motivadas».

2. Directiva 98/71/CE

10 El artículo 1, letra a), de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L 289, p. 28) dispone:

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) “dibujos y/o modelos”: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características, en particular, de las líneas, contornos, colores, forma, textura y/o materiales del producto en sí y/o de su ornamentación.

11 A tenor del artículo 9 de la Directiva 98/71:

1. La protección conferida por el derecho sobre un dibujo o modelo se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.

2. Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar su dibujo o modelo.

Antecedentes del litigio

12 El 9 de septiembre de 2003 la parte coadyuvante, PepsiCo, Inc., presentó una solicitud de registro de dibujo o modelo comunitario en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento nº 6/2002. Al solicitar el registro se reivindicó la prioridad del dibujo o modelo español nº 157.156, cuya solicitud de registro se presentó el 23 de julio de 2003, la cual se publicó el 16 de noviembre de 2003.

13 El dibujo o modelo comunitario se registró con el número 74.463‑0001 para los productos siguientes: «Artículos promocionales para juegos». Se representa del siguiente modo:

14 El 4 de febrero de 2004 la demandante, Grupo Promer Mon Graphic, S.A., presentó una solicitud de nulidad del dibujo o modelo nº 74.463-0001 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo impugnado»), en virtud del artículo 52 del Reglamento nº 6/2002.

15 La solicitud de nulidad se basó en el dibujo o modelo comunitario registrado con el número 53.186-0001 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo anterior»), cuya solicitud de registro fue presentada el 17 de julio de 2003, respecto al cual se reivindicó la prioridad del dibujo o modelo español nº 157.098, cuyo registro se había solicitado el 8 de julio de 2003, habiéndose publicado la solicitud de registro el 1 de noviembre de 2003. El dibujo o modelo anterior se registró para el producto siguiente: «Chapa metálica para juegos». Se representa del siguiente modo:

16 Los motivos invocados en apoyo de la solicitud de nulidad se referían a la falta de novedad y de carácter singular del dibujo o modelo impugnado, en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002, así como a la existencia de un derecho anterior, a efectos del artículo 25, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento.

17 El 20 de junio de 2005 la División de Anulación de la OAMI declaró la nulidad del dibujo o modelo impugnado sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 6/2002.

18 El 18 de agosto de 2005 la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación, en virtud de los artículos 55 a 60 del Reglamento nº 6/2002.

19 Mediante resolución de 27 de octubre de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Anulación y desestimó la solicitud de nulidad. Tras rechazar la alegación de la demandante relativa a la mala fe de la parte coadyuvante, la Sala de Recurso consideró esencialmente que el dibujo o modelo impugnado no estaba en conflicto con el derecho anterior de la demandante y que, por lo tanto, no concurrían los requisitos del artículo 25, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 6/2002. A este respecto, la Sala de Recurso consideró que los productos relacionados con los dibujos o modelos controvertidos correspondían a una categoría especial de artículos promocionales, a saber, los «tazos» o los «rappers» y que, por lo tanto, la libertad del autor a quien incumbía la misión de diseñar tales artículos promocionales se hallaba «seriamente restringida». De ello dedujo la Sala de Recurso que la diferencia en el perfil de los diseños o modelos controvertidos era suficiente para decidir que producían una impresión general distinta en el usuario informado.

Procedimiento y pretensiones de...

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