Opinion of Advocate General Emiliou delivered on 25 April 2024.

JurisdictionEuropean Union
Date25 April 2024
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 25 de abril de 2024 (1)

Asunto C239/23

Karl und Georg Anwander GbR Güterverwaltung

contra

Land Baden-Württemberg,

con intervención de

Freistaat Bayern

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Sigmaringen, Alemania (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sigmaringen, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) — Pagos por zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas — Zonas de montaña — Indemnización compensatoria — Exclusión del pago de superficies agrícolas situadas en la región limítrofe en otra zona administrativa»






I. Introducción

1. El comienzo de 2024 ha estado marcado por las manifestaciones y bloqueos organizados por los agricultores de varios Estados miembros de la Unión. (2) Al tiempo que exigían la igualdad de condiciones de competencia entre los agricultores de la Unión y una mejora de sus remuneraciones, denunciaban una serie de retrasos administrativos que les impedían obtener a tiempo las ayudas prometidas, en particular en el marco de la política agrícola común.

2. El presente asunto es una ilustración más de las dificultades prácticas a las que pueden verse expuestos los agricultores.

3. El Reglamento (UE) n.º 1305/2013 (3) establece un régimen de ayudas al desarrollo rural y prevé que los Estados miembros puedan optar por compensar a los agricultores cuyas tierras estén situadas en zonas con limitaciones naturales. Aunque Alemania ha optado por esta posibilidad, los estados federados son responsables de determinar los requisitos de subvencionabilidad y de verificar su cumplimiento. Como ninguno de los estados federados está facultado para conceder un pago por tierras que no se encuentren en su territorio, cada estado federado decide acerca del pago por las tierras situadas en su ámbito de competencia territorial.

4. La situación se vuelve un tanto kafkiana cuando, como en el asunto principal, a pesar de que todas las tierras de la explotación de un agricultor son subvencionables en orden a dicho pago porque cumplen los requisitos materiales establecidos por cada uno de los dos estados federados de que se trata, el agricultor se ve impedido de obtener una indemnización por la parte de sus tierras que no está situada en el estado federado en el que su explotación tiene su centro principal, ya que solo es posible presentar una solicitud de ayuda en el estado federado en el que está situado el centro principal de actividad de la explotación.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Reglamento n.º 1305/2013

5. Los considerandos 7, 9 y 26 del Reglamento n.º 1305/2013 exponen lo siguiente:

«(7) Con objeto de que los programas de desarrollo rural puedan acometerse de inmediato y se lleven a cabo de manera eficaz, es necesario que la ayuda del Feader se base en la existencia de condiciones administrativas marco idóneas. Para ello, es preciso que los Estados miembros evalúen la aplicabilidad y el cumplimiento de determinadas condiciones previas. Cada Estado miembro debe elaborar un programa nacional de desarrollo rural para todo su territorio, un conjunto de programas regionales, o ambos a la vez un programa nacional y un conjunto de programas regionales. Cada programa debe definir una estrategia para alcanzar los objetivos fijados en relación con las prioridades de desarrollo rural de la Unión y una selección de medidas. La programación debe ajustarse a las prioridades de desarrollo rural de la Unión y, al mismo tiempo, adaptarse a los contextos nacionales y complementar las demás políticas de la Unión, especialmente la política relativa a los mercados agrícolas, la política de cohesión y la política pesquera común. Los Estados miembros que opten por un conjunto de programas regionales también deben poder elaborar un marco nacional, sin dotación presupuestaria propia, con el fin de facilitar la coordinación entre las regiones para abordar los desafíos de alcance nacional.

[…]

(9) Los programas de desarrollo rural deben determinar las necesidades de la zona que comprenden y describir una estrategia coherente para satisfacerlas teniendo en cuenta las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Esta estrategia debe basarse en la fijación de objetivos. Deben determinarse los vínculos entre las necesidades identificadas, los objetivos que se fijen y la elección de las medidas seleccionadas para alcanzarlos. Los programas de desarrollo rural también deben contener toda la información necesaria para evaluar su conformidad con los requisitos del presente Reglamento.

[…]

(26) En aras del uso eficiente de los fondos de la Unión y de la igualdad de trato de los agricultores de toda la Unión, procede definir, de acuerdo con criterios objetivos, las zonas de montaña y las zonas que tienen limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. En el caso de las zonas que tienen limitaciones naturales, debe tratarse de criterios biofísicos respaldados por pruebas científicas sólidas. Deben adoptarse disposiciones transitorias con el fin de facilitar la supresión gradual de los pagos en las zonas que dejen de considerarse zonas con limitaciones naturales como resultado de la aplicación de esos criterios.»

6. El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«El presente Reglamento establece normas generales que rigen la ayuda de la Unión al desarrollo rural financiada por el [Feader] establecido mediante el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1200/2005 y n.º 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549)]. Establece los objetivos a los que debe contribuir la política de desarrollo rural y las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Define el marco estratégico de la política de desarrollo rural y establece las medidas que deben adoptarse para aplicar la política de desarrollo rural. También establece normas para la programación, la creación de redes, la gestión, el seguimiento y la evaluación sobre la base de las responsabilidades compartidas entre los Estados miembros y la Comisión, así como normas para garantizar la coordinación entre el Feader y otros instrumentos de la Unión.»

7. El artículo 5, párrafo primero, punto 4, letra a), del mencionado Reglamento dispone:

«Los objetivos de desarrollo rural, que contribuyen a la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se enmarcarán en las seis prioridades siguientes de desarrollo rural de la Unión, que reflejan los objetivos temáticos correspondientes del [Marco Estratégico Común (MEC)]:

[…]

4) Restaurar, preservar y mejorar los ecosistemas relacionados con la agricultura y la silvicultura, haciendo especial hincapié en:

a) restaurar, preservar y mejorar la biodiversidad (incluido en las zonas Natura 2000 y en las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas), los sistemas agrarios de alto valor natural, así como el estado de los paisajes europeos».

8. El artículo 6, apartado 2, del mismo Reglamento dispone:

«Los Estados miembros podrán presentar bien un programa único para todo su territorio, bien un conjunto de programas regionales. Alternativamente, en casos debidamente justificados, podrán presentar un programa nacional y un conjunto de programas regionales. Si un Estado miembro presenta un programa nacional y un conjunto de programas regionales, las medidas o los tipos de operaciones se programarán bien a nivel nacional, bien a nivel regional, y se garantizará la coherencia entre las estrategias de los programas nacionales y regionales.»

9. El artículo 31, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1305/2013 establece:

«1. Los pagos a los agricultores de las zonas de montaña y otras zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas se concederán anualmente por hectárea de superficie agrícola para compensar a los agricultores por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de las limitaciones que supone la producción agrícola en la zona en cuestión.

[…]

2. Los pagos se concederán a los agricultores que se comprometan a llevar a cabo su actividad agraria en las zonas designadas con arreglo al artículo 32 y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 (4) tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.»

10. El artículo 32 del Reglamento n.º 1305/2013 está redactado como sigue:

«1. Los Estados miembros designarán, sobre la base de los apartados 2, 3 y 4, las zonas que pueden optar a los pagos previstos en el artículo 31 de acuerdo con las siguientes categorías:

a) zonas de montaña;

b) zonas distintas de las de montaña con limitaciones naturales significativas; y

c) otras zonas con limitaciones específicas.

2. Las zonas de montaña podrán optar a los pagos previstos en el artículo 31 cuando se caractericen por una limitación considerable de las posibilidades de utilizar la tierra y por un aumento apreciable de los costes necesarios para trabajarla a causa de:

a) la existencia, debido a la altitud, de condiciones climáticas rigurosas que reduzcan notablemente el período vegetativo;

b) la presencia, a más baja altitud y en la mayor parte de la zona considerada, de pendientes demasiado pronunciadas para el uso de maquinaria o que requieran la utilización de equipos especiales muy costosos, o una combinación de estos dos factores cuando, siendo menor la dificultad resultante de cada uno de ellos por separado, tal combinación dé lugar a una dificultad de grado equivalente.

[…].

(3) Las zonas distintas de las de montaña podrán optar a los pagos en virtud del artículo 31 cuando se considere que presentan...

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