Reglamento de Ejecución (UE) nº 135/2014 del Consejo, de 11 de febrero de 2014, por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de diciandiamida originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

13.2.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 43/1

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II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 135/2014 DEL CONSEJO

de 11 de febrero de 2014

por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de diciandiamida originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartados 2 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1.1. Medidas en vigor

    (1) A raíz de una investigación antidumping («la investigación inicial»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n o 1331/2007

    ( 2

    ), un derecho antidumping definitivo («las medidas antidumping definitivas») sobre las importaciones de 1-Cianoguanidina (diciandiamida) originaria de la República Popular China («China» o «el país afectado»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem a un nivel del 49,1 %.

    1.2. Solicitud de reconsideración por expiración

    (2) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping definitivas en vigor

    ( 3

    ), el 14 de agosto de 2012 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por AlzChem AG («el solicitante»), que representa el 100 % de la producción total de diciandiamida en la Unión.

    (3) La solicitud presentada se basaba en que era probable que la expiración de las medidas antidumping definitivas die ran lugar a la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

    1.3. Inicio de una reconsideración por expiración

    (4) El 15 de noviembre de 2012, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea

    ( 4

    ) («el anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    1.4. Investigación.

    1.4.1. Período de investigación de reconsideración y período considerado

    (5) La investigación sobre la continuación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el final del período de la investigación de reconsideración («el período considerado»).

    (6) Tras la comunicación final, el denunciante alegó que el período considerado debería haber empezado en 2008, puesto que empezarlo en 2009 llevaría a constataciones no representativas. En primer lugar, conviene señalar que la Comisión disfruta de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de determinar el período que debe tomarse en consideración a los efectos de la verificación de la existencia de un perjuicio. En segundo lugar, el denunciante ha presentado esta solicitud en una fase demasiado avanzada para cambiarlo. El período considerado se anunció en una fase temprana del proceso, y el

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO L 296 de 15.11.2007, p. 1.

    ( 3 ) DO C 116 de 20.4.2012, p. 3.

    ( 4 ) DO C 349 de 15.11.2012, p. 10.

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    solicitante no se opuso entonces. Este plazo no se puede cambiar en una fase tan avanzada del proceso por razones de orden práctico y porque una modificación sobre la base de las pruebas reunidas perjudicaría el que la investigación se llevara a cabo con imparcialidad. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

    1.4.2. Partes afectadas por la investigación

    (7) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores exportadores del país afectado, a los importadores no vinculados, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

    (8) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores del país afectado e importadores no vinculados, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a esas partes, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

    (9) Se contactó a doce productores exportadores conocidos de China. Como solo un productor exportador chino presentó la información solicitada, no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores.

    (10) Con respecto a los importadores, se identificó a diez importadores de diciandiamida en la Unión y se les invitó a facilitar información para el muestreo. Solo dos de ellos respondieron y se prestaron a cooperar en la reconsideración actual. Por tanto, el muestreo no fue necesario para los importadores no vinculados.

    (11) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a quienes se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas del productor de la Unión, del productor exportador chino que cooperó, de dos importadores no vinculados y de un usuario en la Unión.

    (12) Se recibieron observaciones adicionales de dos importadores/operadores comerciales no vinculados y de tres usuarios de la Unión.

    (13) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación del dumping, así como la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes partes interesadas:

    1. P r o d u c t o r d e l a U n i ó n

    - AlzChem AG, Trostberg, Alemania b) P r o d u c t o r e x p o r t a d o r d e C h i n a

    - Ningxia Jiafeng Chemicals Co., Ltd. Shizuishan, China c) I m p o r t a d o r n o v i n c u l a d o d e l a U n i ó n

    - Helm AG, Hamburgo, Alemania, d) U s u a r i o d e l a U n i ó n

    - Merck Santé S.A.S., Lyon, Francia

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1. Producto afectado

    (14) El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación original, es decir, 1-Cianoguanidina (diciandiamida) («DCD») originaria de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificado en el código NC 2926 20 00. Esta sustancia se produce a partir de cal viva y negro de carbón, y aparece después de varias fases de producción. Se trata de una sustancia sólida en forma de polvo fino, blanco y cristalino, normalmente inodoro.

    (15) La DCD se utiliza normalmente como producto intermedio para producir una amplia gama de otras sustancias químicas intermedias, tales como productos farmacéuticos, en diferentes aplicaciones industriales (agua, pulpa y papel, textiles y cuero) y en varios campos de aplicaciones epoxídicas. Es un elemento clave de la cadena de nitrógeno - carbono - nitrógeno (NCN), con productos finales como el nitrato de guanidina y otros productos derivados NCN.

    (16) La mayor parte de la DCD vendida en el mercado de la Unión es de tipo estándar. Solo una cantidad limitada (la denominada micro DCD) está formada por partículas de menor tamaño. El productor exportador chino que cooperó solo proporcionó datos sobre el tipo estándar.

    2.2. Producto similar

    (17) Un usuario puso en duda que la DCD de la Unión y la DCD china fueran productos distintos solo porque el tipo estándar de DCD producida por la industria de la Unión fuera, supuestamente, de calidad superior a la producida por los productores exportadores chinos. En particular, el usuario alegó que el contenido de agua de la DCD china era significativamente más alto y más volátil en comparación con el contenido de agua de la DCD producida en la Unión. Además, la DCD china tendría asimismo un contenido más alto de impurezas.

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    (18) No obstante, como en la investigación original, la investigación mostró que, si bien pueden existir una serie de diferencias en lo que respecta a la calidad, no pueden cuantificarse y, además, no afectan a las características químicas, físicas y técnicas básicas de la DCD producida y vendida por la industria de la Unión en su territorio ni a las del producto afectado, en relación con las cuales se determinó que eran las mismas y que tenían los mismos usos finales.

    (19) Otro usuario alegó que la micro DCD debería excluirse de la definición del producto objeto de las medidas antidumping, debido a las supuestas diferencias con respecto a la DCD estándar por lo que se refiere a las características físicas, los usos finales y los precios.

    (20) Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que ambos tipos comparten las características físicas, químicas y técnicas básicas. El tratamiento ulterior de la DCD estándar para producir la micro DCD, incluye un sencillo proceso físico (fresado), pero ningún tratamiento...

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