2001/697/EC: Commission Decision of 5 September 2001 concerning the non-inclusion of chlorfenapyr in Annex I to Council Directive 91/414/EEC (Text with EEA relevance) (notified under document number C(2001) 2617)

Published date19 September 2001
Subject MatterLegislazione fitosanitaria,ravvicinamento delle legislazioni,Legislación fitosanitaria,aproximación de las legislaciones,Législation phytosanitaire,rapprochement des législations
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 249, 19 settembre 2001,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 249, 19 de septiembre de 2001,Journal officiel des Communautés européennes, L 249, 19 septembre 2001
EUR-Lex - 32001D0697 - ES

2001/697/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2001, relativa a la no inclusión del clorfenapir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 2617]

Diario Oficial n° L 249 de 19/09/2001 p. 0019 - 0020


Decisión de la Comisión

de 5 de septiembre de 2001

relativa a la no inclusión del clorfenapir en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2001) 2617]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/697/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/49/CE de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE (denominada en lo sucesivo "la Directiva"), el 7 de julio de 1995 España recibió una solicitud de Cyanamid (en lo sucesivo, "el solicitante") para la inclusión de la sustancia activa clorfenapir en el anexo I de la Directiva.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, la Comisión confirmó, mediante su Decisión 96/521/CE(3), que el expediente presentado respecto de la sustancia clorfenapir satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en el anexo II, así como, en el caso de un producto fitosanitario que contenga dicha sustancia activa, en el anexo III de la Directiva.

(3) De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, una sustancia activa debe incluirse en el anexo I, por un período no superior a 10 años, cuando quepa esperar que ni el uso de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa ni los residuos de dichos productos vayan a tener efectos nocivos para la salud humana o animal ni para las aguas subterráneas, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente.

(4) Los efectos de la sustancia clorfenapir sobre la salud humana y el medio ambiente han sido evaluados de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 6 de la Directiva, en relación con los usos propuestos por el solicitante. España, en calidad de Estado miembro designado como ponente...

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