2005/739/EC: Commission Decision of 20 October 2005 terminating the anti-dumping proceeding concerning imports of certain iron or steel ropes and cables (SWR) originating in the Republic of Korea

Published date21 October 2005
Subject MatterPolítica comercial,dumping,Politica commerciale,dumping,Politique commerciale,dumping
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 276, 21 de octubre de 2005,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 276, 21 ottobre 2005,Journal officiel de l’Union européenne, L 276, 21 octobre 2005
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21.10.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 276/62

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2005

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la República de Corea

(2005/739/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Inicio

(1) El 20 de noviembre de 2004, la Comisión comunicó, mediante un anuncio (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Comunidad de determinados cables de hierro o de acero (en lo sucesivo, «los cables de acero») originarios de la República de Corea (en lo sucesivo, «Corea»).
(2) El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 11 de octubre de 2004 por el Comité de enlace de la Federación europea de industrias de cables de acero (en lo sucesivo, «EWRIS» o «el denunciante») en nombre de diversos productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de cable de acero. La denuncia incluía indicios de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio resultante, indicios que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

1.1. Medidas en vigor e investigaciones en curso en relación con las importaciones de cables de acero procedentes de otros países

(3) En agosto de 1999, mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cables de acero procedentes de la República Popular China, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania. Las medidas aplicables a las citadas importaciones consistían en un derecho ad valorem, salvo en el caso de un productor exportador indio, otro mexicano, otro sudafricano y otro ucraniano, de los cuales se aceptaron compromisos mediante la Decisión 1999/572/CE de la Comisión (4). Con el Reglamento (CE) no 678/2003 (5), la Comisión denunció el compromiso ofrecido por el mencionado productor exportador ucraniano, y con el Reglamento (CE) no 1674/2003 (6), el Consejo volvió a establecer el correspondiente derecho antidumping ad valorem en relación con ese exportador.
(4) Mediante el Reglamento (CE) no 1601/2001 (7), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero procedentes de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía. Las medidas aplicables a dichas importaciones consistieron en un derecho ad valorem, salvo en el caso de un productor exportador checo, otro ruso, otro tailandés y dos turcos, de los cuales se aceptaron compromisos a través del Reglamento (CE) no 230/2001 de la Comisión (8) y de la Decisión 2001/602/CE de la Comisión (9). Los dos compromisos de los productores exportadores turcos han sido retirados a través de los Reglamentos de la Comisión (CE) no 2303/2002 (10) y no 1274/2003 (11).
(5) Posteriormente, y tras una investigación realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 384/96, se observó la elusión de las medidas referentes a las importaciones procedentes de Ucrania y la República Popular China, a través, respectivamente, de Moldova y Marruecos. En consecuencia, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de Ucrania se hizo extensivo a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de Moldova (12). De manera análoga, el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de la República Popular China se hizo extensivo a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de Marruecos (13), salvedad hecha de los fabricados por productores marroquíes genuinos.
(6) A raíz de la publicación del anuncio de la inminente expiración de las medidas antidumping en vigor aplicables a los cables de acero originarios de la República Popular China, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania (14), el 17 de mayo de 2004 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de dichas medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(7) La solicitud fue presentada por el Comité de enlace de la Federación europea de industrias de cables de acero (EWRIS) («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total comunitaria de cables de acero. En la solicitud se alegaba que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.
(8) Seguidamente, se inició una reconsideración por expiración, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, en relación con las importaciones de cables de acero procedentes de la República Popular China, India, Sudáfrica y Ucrania. reconsideración que está todavía en curso.
(9) No obstante, el presente documento se ocupa tan sólo de las importaciones procedentes de Corea, es decir, de la investigación a que se refieren los anteriores considerandos 1 y 2.

1.2. Partes afectadas por el procedimiento

(10) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de Corea, a los importadores o comerciantes y a sus asociaciones, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados y al denunciante y otros productores comunitarios conocidos. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(11) Habida cuenta del gran número de productores comunitarios, productores exportadores coreanos e importadores comunitarios mencionados en la denuncia, en el anuncio de inicio se preveía el establecimiento de muestras de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.
(12) Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario un muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores e importadores de la Comunidad y a los productores exportadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información esencial sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004.
(13) Tras examinar la información facilitada por los productores exportadores, tres empresas fueron incluidas en la muestra, a la vista del volumen de sus exportaciones a la Comunidad. Ahora bien, dado que uno de los productores exportadores de la muestra suspendió posteriormente su colaboración, se incluyó en la misma al siguiente mayor exportador en términos de volumen. La muestra final estaba compuesta por las siguientes empresas:
Kiswire Ltd,
DSR Wire Corporation,
Chung-Woo Rope Co., Ltd.
(14) Por lo que se refiere a los importadores independientes, tan sólo un importador del producto afectado del país considerado reaccionó favorablemente al formulario de muestreo y manifestó su disposición a seguir cooperando con los servicios de la Comisión. Ante tal situación, los servicios de la Comisión decidieron no realizar muestreo alguno entre los importadores independientes, y en su lugar enviar un cuestionario al importador antes mencionado.
(15) La denuncia fue presentada en nombre de veintiún productores comunitarios. La Comisión trató de obtener la cooperación de las citadas veintiuna empresas y de cualquier otro productor conocido, pidiéndoles que cumplimentaran el formulario de muestreo. Diecisiete empresas cumplimentaron adecuadamente el formulario dentro del plazo fijado y aceptaron formalmente seguir colaborando en la investigación. El formulario de muestreo incluía preguntas en relación con el desarrollo de determinados «macroindicadores» de perjuicio, concretamente: capacidad de producción, volumen de producción, existencias, volúmenes de ventas e importes correspondientes, y empleo. De los diecisiete productores que se mostraron dispuestos a seguir colaborando en la investigación, se seleccionaron para la muestra las siguientes cinco empresas:
BTS Drahtseile GmbH, Alemania,
Cables y Alambres Especiales, SA, España,
CASAR Drahtseilwerk Saar GmbH, Alemania,
Manuel Rodrigues de Oliveira Sa & Filhos, SA, Portugal,
Trefileurope, SA, Francia.
(16) La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores y productores comunitarios de la muestra y a todas las demás partes notoriamente afectadas. Se recibió respuesta de los tres productores exportadores coreanos seleccionados en la muestra, así como de un importador comunitario vinculado a uno de los exportadores coreanos, de los cinco productores del sector comunitario seleccionados, del importador independiente que cooperó, de dos proveedores de materias primas y de diez usuarios.
(17) La Comisión buscó y verificó toda la
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