2007/232/EC: Commission Decision of 26 March 2007 concerning the placing on the market, in accordance with Directive 2001/18/EC of the European Parliament and of the Council, of oilseed rape products ( Brassica napus L., lines Ms8, Rf3 and Ms8xRf3) genetically modified for tolerance to the herbicide glufosinate-ammonium (notified under document number C(2007) 1234)

Published date24 August 2007
Subject MatterMercado interior - Principios,investigación y desarrollo tecnológico,medio ambiente,aproximación de las legislaciones,Mercato interno - Principi,ricerca e sviluppo tecnologico,ambiente,ravvicinamento delle legislazioni,Marché intérieur - Principes,recherche et développement technologique,environnement,rapprochement des législations
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17.4.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 100/20

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2007

relativa a la comercialización, con arreglo a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de productos de colza oleaginosa (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) modificados genéticamente para conferirles tolerancia al herbicida glufosinato de amonio

[notificada con el número C(2007) 1234]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2007/232/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, párrafo primero,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2001/18/CE, la comercialización de productos que contengan o estén compuestos por un organismo modificado genéticamente o una combinación de organismos modificados genéticamente está supeditada a la expedición de una autorización escrita por parte de la autoridad competente de acuerdo con el procedimiento establecido en la mencionada Directiva.
(2) Bayer BioScience nv presentó a la autoridad competente de Bélgica una notificación referente a la comercialización de productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3).
(3) La notificación cubría el cultivo y la importación de los productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) para todos los usos, como en el caso de cualquier otra colza oleaginosa, incluido su uso como pienso o componente de pienso, pero no su uso como alimento o componente de alimento, en la Comunidad.
(4) De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Directiva 2001/18/CE, la autoridad competente de Bélgica elaboró un informe de evaluación, que se presentó a la Comisión y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros. El informe concluía que los productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) debían comercializarse para la importación y la elaboración y para el uso como cualquier otra colza oleaginosa pero no para el cultivo solicitado.
(5) Las autoridades competentes de determinados Estados miembros plantearon objeciones con respecto a la comercialización de los productos.
(6) En vista de las objeciones planteadas por la autoridad competente de Bélgica y las de otros Estados miembros acerca del cultivo de los productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3), el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria se limita a la importación y la elaboración, incluido el uso como componente de piensos.
(7) El dictamen aprobado en septiembre de 2005 por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria concluía que los productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) son tan seguros como la colza oleaginosa convencional para el hombre y los animales, y, en el contexto de los usos previstos, para el medio ambiente. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria concluía también que el plan de supervisión aportado en la notificación era aceptable en vista de los usos previstos.
(8) Del examen de cada una de las objeciones a la luz de la Directiva 2001/18/CE, de la información presentada en la notificación y del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria no se desprende que exista motivo alguno para considerar que la comercialización de los productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) pueda tener efectos nocivos en la salud humana y animal o en el medio ambiente.
(9) En la Comunidad se ha comercializado ya aceite elaborado de colza oleaginosa modificada genéticamente derivada de: a) la línea de colza oleaginosa Ms8 y todos sus cruces convencionales; b) la línea de colza oleaginosa Rf3 y todos sus cruces convencionales, y c) la combinación híbrida Ms8xRf3, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (2). Por consiguiente, este aceite está sujeto a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (3), y puede comercializarse y utilizarse con arreglo a las condiciones mencionadas en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente.
(10) Deben asignarse unos identificadores únicos a los productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) a los efectos del Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (4), y del Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (5).
(11) Las trazas accidentales o técnicamente inevitables de organismos modificados genéticamente presentes en los productos están exentas de los requisitos de etiquetado y trazabilidad de acuerdo con los umbrales establecidos en virtud de la Directiva 2001/18/CE y del Reglamento (CE) no 1829/2003.
(12) A la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, no es necesario establecer condiciones específicas para los usos previstos con respecto a la manipulación o al envasado de los productos y la protección de ecosistemas, entornos o áreas geográficas particulares.
(13) A la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, debe establecerse un sistema de gestión adecuado para evitar que las semillas de los productos de colza oleaginosa modificados genéticamente (Brassica napus L., líneas Ms8, Rf3 y Ms8xRf3) se introduzcan en el cultivo.
(14) Antes de comercializar el producto, deben aplicarse las medidas necesarias para garantizar su etiquetado y trazabilidad en todas las fases de su comercialización, incluida la comprobación mediante una metodología de detección adecuada y validada.
(15) Las medidas establecidas en la presente Decisión no se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2001/18/CE, por lo cual la Comisión presentó al Consejo una propuesta acerca de estas medidas. Dado que, a la expiración del plazo establecido en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, el Consejo no ha adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición a ellas según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6), procede que las medidas sean adoptadas por la
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