2007/433/EC: Commission Decision of 18 June 2007 on provisional emergency measures to prevent the introduction into and the spread within the Community of Gibberella circinata Nirenberg & O’Donnell (notified under document number C(2007) 2496)

Published date22 June 2007
Subject MatterLegislazione fitosanitaria,Legislación fitosanitaria,Législation phytosanitaire
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 161, 22 giugno 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 161, 22 de junio de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 161, 22 juin 2007
L_2007161ES.01006601.xml
22.6.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 161/66

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2007

sobre medidas provisionales de emergencia para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad de Gibberella circinata Nirenberg & O’Donnell

[notificada con el número C(2007) 2496]

(2007/433/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, un Estado miembro puede adoptar temporalmente todas las medidas adicionales necesarias para protegerse cuando considere que existe peligro de introducción o propagación en su territorio de un organismo nocivo que no figura en los anexos I o II de esa Directiva.
(2) Debido a la presencia del hongo Gibberella circinata Nirenberg & O’Donnell, también conocido en su forma anamórfica como Fusarium circinatum Nirenberg & O’Donnell, en materiales forestales de reproducción en el norte de la Península Ibérica, el 16 de junio de 2006 España notificó a los Estados miembros y a la Comisión que el 26 de mayo de 2006 había adoptado medidas oficiales mediante un programa nacional de erradicación y control encaminado a atajar la introducción y la propagación de este organismo en su territorio.
(3) Gibberella circinata Nirenberg & O’Donnell (en lo sucesivo, «el organismo») no figura en los anexos I ni II de la Directiva 2000/29/CE. Sin embargo, un informe de evaluación del riesgo de plagas basado en los limitados datos científicos de que se dispone ha demostrado que el organismo puede causar una importante mortalidad en Pinus spp. y daños a los árboles de Pseudotsuga menziesii. Estas plantas están muy extendidas en Europa y algunas especies son altamente sensibles. Por consiguiente, es necesario adoptar inmediatamente medidas provisionales contra la introducción y propagación del organismo en la Comunidad.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión deben aplicarse a la introducción y propagación del organismo, a la demarcación de las zonas infestadas de la Comunidad y a la lucha contra el organismo en esas zonas, a la importación, la producción y el traslado y el control de las plantas sensibles, incluidas las semillas, en la Comunidad, y a las inspecciones para detectar la presencia o ausencia continuada del organismo en los Estados miembros.
(5) Es conveniente que se evalúen periódicamente en 2007 y 2008 los resultados de las medidas adoptadas, en especial a partir de la información que faciliten los Estados miembros. A la luz de los resultados de esta evaluación, debe considerarse la adopción eventual de otras medidas posteriores.
(6) En su caso, los Estados miembros deberían adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.
(7) Procede revisar los resultados de estas medidas a más tardar el 1 de abril de 2008.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «el organismo»: Gibberella circinata Nirenberg & O’Donnell;
2) «plantas especificadas»: las del género Pinus L. y la especie Pseudotsuga menziesii, destinadas a la plantación, incluidas las semillas y piñas para propagación;
3) «lugar de producción»:
cualquier explotación o cualquier conjunto de campos que funcionan como una unidad de producción única; esto puede incluir lugares de producción gestionados separadamente con fines fitosanitarios, o
un rodal delimitado.

Artículo 2

Medidas contra el organismo

Quedan prohibidas la introducción y la propagación del organismo en la Comunidad.

Artículo 3

Importación de las plantas especificadas

Las plantas especificadas únicamente podrán introducirse en la Comunidad si:

a) cumplen los requisitos que se establecen en el anexo I, sección I, y
b) en el momento de su entrada en la Comunidad, son inspeccionadas y, si procede, sometidas a ensayos para detectar la presencia del organismo, conforme al artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, y declaradas libres del organismo.

Artículo 4

Traslado de vegetales especificados en la Comunidad

No obstante lo dispuesto en el anexo...

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