2008/92/EC: Commission Decision of 10 July 2007 concerning an Italian State aid scheme to the Sardinian shipping sector C 23/96 (NN 181/95) and C 71/97 (N 144/97) (notified under document number C(2007) 3257) (Text with EEA relevance )

Published date02 February 2008
Date of Signature04 July 2008
Subject Matterconcorrenza,aiuti degli Stati,competencia,ayudas concedidas por los Estados,concurrence,aides accordées par les États,información y verificación,relaciones exteriores,Acuerdo de Asociación
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 29, 02 febbraio 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 29, 02 de febrero de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 29, 02 février 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 280, 23 de octubre de 2008
L_2008029ES.01002401.xml
2.2.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 29/24

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2007

relativa a un régimen de ayudas estatales de Italia a favor del sector del transporte marítimo en Cerdeña C 23/96 (NN 181/95) y C 71/97 (N 144/97)

[notificada con el número C(2007) 3257]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/92/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante carta de fecha 24 de junio de 1996 (1), la Comisión notificó a las autoridades italianas su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2 (antiguo artículo 93, apartado 2), del Tratado CE con respecto a un régimen de ayudas ilegal de la Región de Cerdeña a favor de empresas navieras que deseen construir, comprar, transformar, convertir o reparar buques (en lo sucesivo, «el régimen de ayudas original»).
(2) A raíz de la apertura del procedimiento, el Gobierno italiano presentó sus observaciones a la Comisión por carta de 31 de octubre de 1996 (DG VII- Transportes A/23443). Las autoridades de la región de Cerdeña enviaron sus observaciones mediante carta de 1 de octubre de 1996 (DG VII-Transportes A/21870) y 22 de enero de 1997. Ni los demás Estados miembros ni ningún tercero presentaron observación alguna en el plazo de un mes desde la publicación de la decisión de iniciar el procedimiento. Conviene señalar, no obstante, que algunos terceros interesados presentaron observaciones fuera del plazo.
(3) El 21 de octubre de 1997 la Comisión adoptó la Decisión 98/95/CE, que establece la incompatibilidad del régimen de ayudas con el mercado común (2). El 12 de noviembre de 1997 [SG (97) D/9375], dicha decisión fue comunicada a las autoridades italianas.
(4) Mediante carta de 14 de noviembre de 1997, la Comisión informó a las autoridades italianas de su decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2 (antiguo artículo 93, apartado 2), del Tratado CE en relación con la Ley regional sarda no 9 de 15 de febrero de 1996, por la que se modifica el régimen de ayudas original a favor de las empresas navieras (3). Las autoridades italianas presentaron sus observaciones el 16 de enero de 1998 (DG VII-Transportes A/1221) y el 23 de diciembre de 1997 (DG VII-Transportes A/144). Ni los demás Estados miembros ni ningún tercero presentaron observación alguna en el plazo de un mes desde la publicación de la decisión de iniciar el procedimiento.
(5) Mediante sentencia de 19 de octubre de 2000 (República Italiana y Sardegna Lines — Servizi Marittimi della Sardegna S.p.A./Comisión de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados C-15/98 y C-105/99) (4), el Tribunal de las Comunidades Europeas anuló la Decisión 98/95/CE por motivación insuficiente respecto a la existencia de alteraciones en los intercambios comunitarios.
(6) Como respuesta a una carta de la Comisión de 23 de noviembre de 2006 (D 2006 224962), en la cual se pedía información a las autoridades italianas, estas enviaron un correo electrónico el 8 de marzo de 2007 (TRENA/26193).

2. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

2.1. Régimen original

(7) A raíz de una denuncia presentada en 1993, la Comisión llegó a conocimiento de un régimen de ayudas instituido por la región de Cerdeña en favor de empresas navieras que tuvieran la intención de construir, comprar, convertir o reparar buques. Se trataba, en particular, de préstamos y de ayudas para el arrendamiento financiero facilitadas en condiciones favorables y que inicialmente solo se concedían a empresas que tuvieran su sede social, domicilio fiscal y puerto de matrícula en el territorio de la región de Cerdeña.
(8) El régimen en cuestión fue instituido por la Ley regional sarda no 20 de 15 de mayo de 1951 (en lo sucesivo, «la Ley no 20/1951»), modificada posteriormente por las Leyes regionales no 15 de 11 de julio de 1954 (en lo sucesivo, «la Ley no 15/1954») y no 11 de 4 de junio de 1988 (en lo sucesivo, «la Ley no 11/1988»). La Ley no 20/1951, modificada por la Ley no 15/1954, instauraba la constitución de un fondo para la concesión de préstamos a las navieras destinados a la construcción, compra, conversión o reparación de buques. Podían optar a estos préstamos únicamente empresas cuya sede social, domicilio fiscal y puerto de matrícula estuvieran en la Región de Cerdeña.
(9) Los préstamos no podían superar el 20 % de los costes de inversión en los casos de construcción, conversión o reparación de buques si el solicitante ya hubiese recibido una ayuda para tal fin de acuerdo con la legislación nacional en vigor en ese momento. En caso de que no se hubiese concedido ninguna ayuda en virtud de la legislación nacional, los préstamos no podían superar el 60 % de los costes de inversión.
(10) Los intereses, comisiones y otros gastos relacionados con el préstamo en virtud de la Ley no 20/1951 no podían superar el 4,5 % anual del préstamo si la empresa beneficiaria había recibido ya ayudas en virtud de la legislación nacional, o el 3,5 % en los demás casos (una bonificación de intereses media de entre 10 y 12 puntos porcentuales). El capital tenía que reembolsarse en no más de 12 pagos anuales a partir del tercer año siguiente a la entrada en servicio del buque para el que se hubiese concedido el préstamo.
(11) La Ley no 11/1988 introdujo, a través de sus artículos 99 y 100, modificaciones sustanciales al régimen de ayudas, pero estas no fueron notificadas a la Comisión. El régimen modificado contenía, por lo tanto, ayudas no notificadas.
(12) Para la concesión de ayudas a las empresas beneficiarias, a las condiciones previstas en la Ley no 20/1951 se añadieron estas otras:
«a) que la empresa tuviera su sede social, sus oficinas administrativas y su actividad naviera, así como, en su caso, sus almacenes, depósitos principales y equipos auxiliares, permanentemente en una de las ciudades portuarias de la región;
b) que todos los buques propiedad de la empresa estuvieran matriculados en puertos de matrícula de la región;
c) que la empresa usara los puertos de la región como centro de sus actividades navieras, de forma que estos fuesen puertos habituales de escala en su actividad normal y que, en cuanto se refiere a los servicios regulares, que tuviesen como puerto de destino o escala habitual uno o varios de estos puertos;
d) que la empresa se comprometiera a realizar los trabajos de reparación en puertos de la región, siempre y cuando los astilleros sardos tuvieran capacidad operativa y no se opusieran a ello motivos de fuerza mayor, exigencias insoslayables derivadas de contratos de arrendamiento o razones económicas o de oportunidad evidentes;
e) que, en lo que respecta a la tripulación de los buques de arqueo bruto superior a las 250 toneladas, la empresa estuviera obligada a establecer un rol especial que comprendiera todas las clases de marinería que componen la tripulación del buque para el que se solicitara la ayuda, utilizando únicamente miembros de la tripulación inscritos en el rol general del puerto de matrícula, y que se seleccionara de ambos roles, general y especial a toda la tripulación con la única limitación derivada de la normativa nacional sobre la contratación de gente de mar.»
(13) La Ley no 11/1988 introdujo también la posibilidad de que las autoridades sardas contribuyeran a sufragar los costes de un arrendamiento financiero cuando una naviera optara por esa posibilidad en lugar de un préstamo. Dicha contribución era igual a la diferencia entre los intereses devengados de los préstamos (sobre la base de la tasa anual de amortización, calculada a partir del tipo de mercado de referencia para el crédito naval en Italia), y los intereses devengados de un préstamo de un importe idéntico calculados al tipo del 5 % (diferencia que supone una bonificación de intereses media de alrededor de 10 puntos porcentuales).
(14) Al término del contrato, los buques para los que se hubiera concedido una contribución podrían ser adquiridos por el arrendatario por un importe igual al 1 % del precio de compra. Según las autoridades italianas (carta de 5 de junio de 1988 y contestación de 1 de julio de 1998), no se ha suscrito ningún arrendamiento financiero con arreglo a la Ley no 11/1988.
(15) Según la información en poder de la Comisión, desde la entrada en vigor del régimen de ayudas original se han concedido préstamos por un valor total de 12 697 450 000 ITL (unos 6,5 millones EUR). La decisión relativa a la última operación de financiación tuvo lugar en diciembre de 1991.
(16) En su última carta de 8 de marzo de 2007, las autoridades italianas sostienen que las cantidades concedidas con arreglo a la ley de 1988 se destinaban a la compra de buques con un arqueo bruto comprendido entre las 24 y las 138 toneladas; dichos buques se dedicarían principalmente a actividades de transporte marítimo de cabotaje, mercado que en aquella época no estaba abierto a la competencia.

2.2. Dudas planteadas por el régimen de ayudas original, objeto del procedimiento C 23/96

(17) Al incoar el procedimiento el 24 de junio de 1996, la Comisión, basándose en la información de la que disponía, manifestó que tenía graves dudas respecto a la compatibilidad de las ayudas con el mercado común por las
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