2008/952/EC: Commission Decision of 19 November 2008 establishing detailed guidelines for the implementation and application of Annex II to Directive 2004/8/EC of the European Parliament and of the Council (notified under document number C(2008) 7294) (Text with EEA relevance)

Published date17 December 2008
Subject Mattermedio ambiente,energía,Mercado interior - Principios,ambiente,energia,Mercato interno - Principi,environnement,énergie,Marché intérieur - Principes
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 338, 17 de diciembre de 2008,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 338, 17 dicembre 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 338, 17 décembre 2008
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17.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 338/55

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2008

por la que se establecen orientaciones detalladas para la aplicación del anexo II de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2008) 7294]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/952/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE (1), y, en particular, su anexo II, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/8/CE estipula que los Estados miembros deben establecer un sistema de garantías de origen para la electricidad producida mediante cogeneración de alta eficiencia.
(2) Esta electricidad debe ser generada en un proceso relacionado con la producción de calor útil y calculada de acuerdo con la metodología establecida en el anexo II de la Directiva 2004/8/CE.
(3) Con el fin de garantizar un método armonizado para el cálculo de la electricidad de cogeneración, es preciso adoptar orientaciones que aclaren los procedimientos y definiciones contemplados en el anexo II de la Directiva 2004/8/CE.
(4) Además, esas orientaciones deberán permitir a los Estados miembros la plena incorporación a sus ordenamientos jurídicos de partes cruciales de la Directiva 2004/8/CE, como las garantías de origen y la creación de planes de apoyo para la cogeneración de alta eficiencia. Las orientaciones deberán aportar una mayor seguridad jurídica al mercado de la energía en la Comunidad y, de esta forma, contribuir a eliminar obstáculos para nuevas inversiones. También deberán contribuir a proporcionar criterios claros para el examen detallado de las solicitudes de ayudas estatales y de apoyo económico de los fondos de la Comunidad para la cogeneración.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2004/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las orientaciones detalladas para aclarar los procedimientos y definiciones necesarios para la aplicación del método para determinar la cantidad de electricidad producida mediante cogeneración, contemplados en el anexo II de la Directiva 2004/8/CE, son las que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Las orientaciones establecerán un método armonizado para calcular dicha cantidad de electricidad.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1) DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.


ANEXO

Orientaciones detalladas para la aplicación del anexo II de la Directiva 2004/8/CE

I. Cálculo de la electricidad de cogeneración

1. Se dice que una unidad de cogeneración funciona en «modo de cogeneración total» cuando funciona con la máxima recuperación técnicamente posible del calor de la propia unidad de cogeneración. El calor tiene que producirse a los niveles de presión y temperatura del lugar necesarios para satisfacer la demanda o mercado específicos de calor útil. En caso de modo de cogeneración total, toda la electricidad se considera electricidad de cogeneración de electricidad y calor (combined heat and power-CHP) (véase el gráfico 1).

2. Para los casos en que la planta no funciona en modo de cogeneración total en condiciones de uso normales, es necesario identificar la electricidad y el calor no producidos en modo de cogeneración, y distinguirlos de los producidos por cogeneración (producción CHP). Esto ha de hacerse basándose en los principios de delimitación de la cogeneración descritos en la sección II. El consumo de energía y la producción de las calderas solo de calor (calderas de complemento o de reserva) que en muchos casos forman parte de las instalaciones técnicas in situ han de quedar excluidas, como se ilustra en el gráfico 1. Las flechas que aparecen en el recuadro de la «Unidad de cogeneración» representan la entrada y salida de energía de la zona delimitada del sistema.

Gráfico 1

Parte CHP, parte no-CHP y calderas solo de calor en una planta

Image

3. Por lo que respecta a las unidades de microgeneración, los valores certificados han de ser expedidos, aprobados o supervisados por la autoridad nacional u organismo competente designado por cada Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/8/CE.

4. La electricidad de cogeneración se calcula de conformidad con las siguientes etapas.

5. Etapa 1

5.1. Para diferenciar qué parte de la electricidad producida no se reconoce como electricidad de cogeneración, es preciso en primer lugar calcular la eficiencia global de la unidad de cogeneración.
5.2. La eficiencia global de una unidad de cogeneración se determina del siguiente modo: la producción de energía de la instalación CHP [electricidad, energía mecánica (1) y calor útil] durante un período de referencia definido se divide por el aporte de combustible en la unidad de cogeneración durante el mismo período de referencia, es decir, Eficiencia global = (energía producida)/(aporte de combustible)
5.3. El cálculo de la eficiencia global debe basarse en los datos operativos reales extraídos de los valores medidos reales o registrados de la unidad concreta de cogeneración, recogidos a lo largo del período de referencia. No pueden utilizarse para este cálculo los valores genéricos o certificados facilitados por el fabricante (según la tecnología específica) (2).
5.4. Por período de referencia se entiende el período de funcionamiento de la unidad de cogeneración respecto al cual se tiene que determinar la producción de electricidad. Normalmente, se elaborará un informe una vez al año; sin embargo, pueden admitirse períodos más breves. El período máximo es de un año y el período mínimo es de una hora. Los períodos de referencia pueden ser diferentes de la frecuencia de las mediciones.
5.5. Por producción de energía se entiende el total de energía eléctrica (CHP y no CHP) y de calor útil (HCHP) en la instalación CHP durante el período de referencia.
5.6. De conformidad con las definiciones del artículo 3, letras b) y c), de la Directiva 2004/8/CE, el siguiente calor puede ser considerado como calor útil (HCHP): el calor que se usa para el calentamiento de procesos o la calefacción de espacios y/o que se utiliza posteriormente para refrigeración; el
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