Decisión de Ejecución de la Comisión de 17 de junio de 2011 que modifica la Decisión 2009/719/CE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB [notificada con el número C(2011) 4194] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2011/358/UE)

Published date21 June 2011
Subject MatterVeterinary legislation
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 161, 21 June 2011
TEXTO consolidado: 32011D0358 — ES — 01.07.2011

2011D0358 — ES — 01.07.2011 — 000.001


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►B DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 2011 que modifica la Decisión 2009/719/CE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB [notificada con el número C(2011) 4194] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2011/358/UE) (DO L 161, 21.6.2011, p.29)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 206, 11.8.2011, p. 55 (358/2011)




▼B

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2011

que modifica la Decisión 2009/719/CE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB

[notificada con el número C(2011) 4194]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/358/UE)



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1 ter, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Dicho Reglamento exige que, de conformidad con su anexo III, cada Estado miembro aplique un programa anual de seguimiento de las EET.
(2) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece que los programas anuales de seguimiento deben aplicarse, como mínimo, a determinadas subpoblaciones de animales bovinos indicadas en su artículo 6. Estas subpoblaciones deben incluir todos los animales bovinos de más de 24 o 30 meses; el límite de edad depende de las categorías establecidas en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.1, 2.2 y 3.1, de dicho Reglamento.
(3) El anexo de la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB ( 2 ), contiene una lista de 17 Estados miembros autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB de acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001. En dicha lista figuran todos los Estados que eran miembros de la Unión antes del 1 de mayo de 2004, además de Chipre y Eslovenia.
(4) El 9 de diciembre de 2010, la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico relativo a una segunda actualización del riesgo para la salud humana y animal relacionado con la revisión del régimen de seguimiento de la EEB en algunos Estados miembros ( 3 ) (dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010). A efectos del dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010, se pidió a la mencionada Comisión Técnica que analizara los datos de los 17 Estados miembros que figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE y de ocho Estados miembros más. La Comisión Técnica supuso que, tal como establece el Reglamento (CE) no 999/2001, esos 25 Estados miembros habían aplicado un sistema de seguimiento de la EEB y medidas de control durante al menos seis años. El dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010 confirma que la epidemia de EEB ha ido remitiendo en los 17 Estados miembros que figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE.
(5) El dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010 señala también que si se elevara a 72 meses el límite de edad para la realización de las pruebas de EEB a ganado sano sacrificado, cabría esperar que en 2011 quedara sin detectar menos de un caso de EEB clásica. Concluye, además, que si a partir del 1 de enero de 2013 dejaran de realizarse las pruebas de EEB a ganado sano sacrificado, quedaría sin detectar menos de un caso de EEB clásica por año natural a partir de 2013. Cabe deducir de estas conclusiones que el riesgo para la salud humana y animal sería irrelevante si se adaptaran en consecuencia las actuales pruebas de EEB.
(6) Teniendo en cuenta las conclusiones del dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010, deberían aumentarse las edades de las categorías de los animales bovinos objeto de los programas anuales de seguimiento revisados de los Estados miembros que figuran en la lista del anexo de la Decisión 2009/719/CE. Por tanto, los Estados miembros que han sido autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento deben tener la opción de aplicar planes de muestreo alternativos, pero igual de eficaces, y adaptados a la situación epidemiológica, a partir del 1 de enero de 2013.
(7) A propósito de los ocho Estados miembros que no figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE, el dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010 señala que la situación epidemiológica de la EEB clásica es diferente en un grupo de cinco Estados miembros compuesto por Estonia, Letonia, Lituania, Hungría y Malta y en otro grupo de tres Estados miembros compuesto por la República Checa, Polonia y Eslovaquia.
(8) En el grupo de cinco Estados miembros, no se han detectado casos de EEB desde la plena aplicación del sistema de seguimiento de la Unión, el 1 de mayo de 2004, y la situación epidemiológica de la EEB debe considerarse «como mínimo equivalente» a la de los 17 Estados miembros que figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE. Por tanto, en este grupo de 22 Estados miembros debe aplicarse un régimen de pruebas similar, dado que la situación epidemiológica es comparable en todos ellos.
(9) Por otro lado, el dictamen de la EFSA de 9 de diciembre de 2010 concluye que la tendencia de la epidemia de BSE clásica en la República Checa, Polonia y Eslovaquia muestra dos crestas en la incidencia de BSE clásica por cohorte de nacimientos y en la edad media a la que se detectan los casos de BSE clásica. La segunda cresta compromete el establecimiento de similitudes claras entre la tendencia de la epidemia de EEB clásica en los diecisiete Estados miembros que ya figuran en la lista de la Decisión 2009/719/CE y la de este grupo de tres Estados miembros. Respecto a estos últimos, concluye que, en la actualidad, la estimación del número de casos de EEB clásica no detectados si se modificara la edad de realización de las pruebas en este grupo no aportaría información útil.
(10) El 26 de marzo de 2010, Letonia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(11) El 16 de junio de 2010, Estonia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(12) El 7 de octubre de 2010, Lituania presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(13) El 21 de octubre de 2010, Luxemburgo presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(14) El 27 de octubre de
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