2012/697/EU: Commission Implementing Decision of 8 November 2012 as regards measures to prevent the introduction into and the spread within the Union of the genus Pomacea (Perry) (notified under document C(2012) 7803)

Published date10 November 2012
Subject MatterLegislazione fitosanitaria,Legislación fitosanitaria,Législation phytosanitaire
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 311, 10 novembre 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 311, 10 de noviembre de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 311, 10 novembre 2012
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10.11.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 311/14

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2012

relativa a las medidas para evitar la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma del género Pomacea (Perry)

[notificada con el número C(2012) 7803]

(2012/697/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1) España ha comunicado a la Comisión la presencia de Pomacea insularum en una región de dicho Estado miembro.
(2) Se desprende de una evaluación realizada por la Comisión a partir de un análisis de riesgo de plagas producido por España y de un dictamen científico (2) y una declaración (3) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria que el género Pomacea (Perry) tiene efectos nocivos en las plantas acuáticas. El hecho de que sea difícil realizar una identificación taxonómica de las diferentes especies y de que no pueda excluirse que todas las especies sean nocivas, hace necesario regular el género Pomacea (Perry). Este género no figura en el anexo I ni en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE.
(3) Habida cuenta del riesgo de propagación del organismo especificado a campos y cursos de agua, así como la inexistencia de medidas menos restrictivas que combatan eficazmente la amenaza que representa dicho organismo, es necesario prohibir la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma del género mencionado.
(4) También deben preverse medidas en relación con la introducción en la Unión y la circulación dentro de la misma de vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, que únicamente puedan crecer en agua o en suelo que esté permanentemente saturado de agua.
(5) Deben realizarse inspecciones para detectar la presencia del género Pomacea (Perry) en zonas en las que sea probable que se encuentre este organismo específico y deben notificarse los resultados.
(6) Los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas en los casos en que se descubra la presencia del género Pomacea (Perry) en campos y cursos de agua con el fin de erradicar los organismos afectados y garantizar una supervisión intensiva de su presencia.
(7) Cuando resulte necesario, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.
(8) La presente Decisión deberá someterse a revisión antes del 28 de febrero de 2015.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Prohibiciones relativas al género Pomacea (Perry)

No deberá introducirse en la Unión, ni propagarse en el interior de la misma, el género Pomacea (Perry), denominado en lo sucesivo «el organismo especificado».

Artículo 2

Introducción de vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, que únicamente puedan crecer en agua o en suelo que esté permanentemente saturado de agua

Los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, que únicamente puedan crecer en agua o en suelo que esté permanentemente saturado de agua, denominados en lo sucesivo «los vegetales especificados», originarios de terceros países, podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos que se establecen en el anexo I, sección 1, punto 1.

El organismo oficial responsable inspeccionará los vegetales especificados en el momento de su entrada en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, seción 1, punto 2.

Artículo 3

Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 5 solo podrán circular...

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