2012/826/EU: Council Decision of 28 November 2012 on the signing, on behalf of the European Union, and on the provisional application of the Protocol agreed between the European Union and the Republic of Madagascar setting out fishing opportunities and the financial contribution provided for in the Fisheries Partnership Agreement between the two parties currently in force

Published date31 December 2012
Subject Matterpolitica della pesca,política pesquera,politique de la pêche
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 361, 31 dicembre 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 361, 31 de diciembre de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 361, 31 décembre 2012
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2012/826/UE: Decisión del Consejo, de 28 de noviembre de 2012 , relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes - Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

Diario Oficial n° L 361 de 31/12/2012 p. 0011 - 0042


Decisión del Consejo

de 28 de noviembre de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

(2012/826/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 31/2008 sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar [1] (en lo sucesivo "Acuerdo de colaboración").

(2) El 10 de mayo de 2012 se rubricó un nuevo Protocolo del Acuerdo de colaboración (en lo sucesivo "nuevo Protocolo"). El nuevo Protocolo concede a los buques de la UE posibilidades de pesca en aguas sobre las que Madagascar tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca.

(3) El actual Protocolo expira el 31 de diciembre de 2012.

(4) A fin de garantizar la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la UE, el nuevo Protocolo dispone su aplicación de forma provisional a partir de la fecha de su firma, aunque en ningún caso antes del 1 de enero de 2013, en espera de la conclusión de los procedimientos necesarios para su celebración.

(5) Procede firmar el nuevo Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada en nombre de la Unión la firma del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes (en lo sucesivo "Protocolo"), a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional, conforme a su artículo 15, a partir de la fecha de su firma, aunque en ningún caso antes del 1 de enero de 2013, en espera de la conclusión de los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. Aletraris

[1] DO L 15 de 18.1.2008, p. 1.

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Protocolo

acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1. Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero (en lo sucesivo denominado "Acuerdo") quedan fijadas del siguiente modo para un período de dos años:

Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el Anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982), con exclusión de la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las especies Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharhinus falciformis y Carcharhinus longimanus:

a) 40 atuneros cerqueros,

b) 34 palangreros de superficie de tonelaje superior a 100 GT.

c) 22 palangreros de superficie de tonelaje inferior o igual a 100 GT.

2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5 y 6.

3. En aplicación del artículo 6 del Acuerdo y del artículo 7 del presente Protocolo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión podrán realizar actividades pesqueras en aguas de Madagascar únicamente si figuran en la lista de buques pesqueros autorizados de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y están en posesión de una autorización de pesca expedida según las condiciones establecidas en el presente Protocolo y de conformidad con su anexo.

Artículo 2

Contrapartida financiera – Modalidades de pago

1. Con respecto al período mencionado en el artículo 1, la contrapartida financiera total contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en 3050000 EUR para todo el período de vigencia del presente Protocolo.

2. Dicha contrapartida financiera total comprenderá:

a) un importe anual de 975000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 15000 toneladas anuales, para el acceso a la zona de pesca de Madagascar, y

b) un importe específico de 550000 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política pesquera y marítima de Madagascar.

3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 5, 6, 8 y 9.

4. La Unión Europea abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a razón de 1525000 EUR al año durante el período de aplicación del presente Protocolo, lo que corresponde al importe total indicado en el apartado 2, letras a) y b.

5. En caso de que la cantidad global de las capturas de atún efectuadas por los buques de la UE en la zona de pesca de Madagascar sobrepase las 15000 toneladas anuales, se sumará a la contrapartida financiera anual un importe de 65 EUR en concepto de derechos de acceso por cada tonelada suplementaria que se capture. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de las capturas de los buques de la UE en la zona de pesca de Madagascar sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente, de conformidad con el anexo. A fin de poder prever cualquier rebasamiento del tonelaje de referencia, ambas Partes adoptarán un sistema de seguimiento regular de las capturas.

6. El primer año el pago se efectuará a más tardar 90 días después de la fecha en que se inicie la aplicación provisional del presente Protocolo contemplada en el artículo 15 y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.

7. La utilización de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de Madagascar.

8. La contrapartida financiera se abonará o transferirá a una cuenta única del Erario Público de Madagascar, abierta en el Banco Central de Madagascar. Los datos de la cuenta son: Agence comptable centrale du Trésor public domiciliada en el Banco Central de Madagascar, Antaninarenina, Antananarivo, Madagascar, no de cuenta: 213 101 000 125 TP EUR.

Artículo 3

Promoción de la pesca responsable y sostenible en aguas de Madagascar

1. En la fecha en que entre en vigor provisionalmente el presente Protocolo, y a más tardar tres meses después de esa fecha, la Unión y Madagascar acordarán, en el marco de la Comisión Mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual, en consonancia con la estrategia nacional en materia de pesca de Madagascar y el marco político de la Comisión Europea, y sus disposiciones de aplicación, que incluirán en particular:

a) las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);

b) los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual con vistas a la instauración de una pesca responsable y sostenible, habida cuenta de las prioridades expresadas por Madagascar en su política pesquera nacional y las demás políticas que estén relacionadas con la promoción de una pesca responsable y sostenible o que incidan en ella, incluidas las zonas marinas protegidas;

c) los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, los indicadores presupuestarios y financieros que deberán utilizarse para evaluar los resultados anuales obtenidos.

2. Cualquier modificación del programa sectorial plurianual propuesta deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión Mixta.

Artículo 4

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1. Ambas Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en aguas de Madagascar de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en dichas aguas.

2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y Madagascar se esforzarán por supervisar el estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca malgache.

3. Ambas Partes se esforzarán por respetar las resoluciones y recomendaciones de la CAOI, así como los planes de gestión adoptados en ellas, en relación con la conservación y la gestión responsable de las pesquerías. Ambas Partes se esforzarán asimismo por atenerse a los dictámenes del grupo de trabajo científico mixto contemplado en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo.

4. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, sobre la base de las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI, de los mejores...

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