Reglamento de Ejecución (UE) nº 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 49/10 Diario Oficial de la Unión Europea 22.2.2013

ES

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 157/2013 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2013

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1.1. Inicio

    (1) El 25 de noviembre de 2011, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea

    ( 2

    ), el inicio de un procedimiento antidumping («el procedimiento antidumping» o «el procedimiento») relativo a las importaciones en la Unión de bioetanol originario de los Estados Unidos («los EE. UU.» o «el país afectado»).

    (2) El mismo día, la Comisión comunicó, mediante otro anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea

    ( 3 ), el inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Unión de bioetanol originario de los EE. UU., y comenzó una investigación separada («el procedimiento antisubvención»). Este procedimiento concluyó el 21 de diciembre de 2012, sin imposición de medidas compensatorias.

    (3) El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 12 de octubre de 2011 por la Asociación Europea de Productores de Etanol Renovable (ePURE, «el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de bioetanol de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping de dicho producto, y de un perjuicio importante en consecuencia, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

    1.2. Partes afectadas por el procedimiento

    (4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los exportadores/productores de los EE. UU., a otras partes notoriamente afectadas y a las autoridades de los EE. UU. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    (5) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones específicas para ser oídas.

    1.2.1. Muestreo de los exportadores/productores de los EE. UU.

    (6) Habida cuenta del número potencialmente elevado de exportadores/productores de los EE. UU., la Comisión previó en el anuncio de inicio la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

    (7) Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se concedió a los exportadores/productores de los EE. UU. un plazo de quince días a partir de la fecha de inicio de la investigación para personarse y aportar, como especifica el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con la producción y las ventas de bioetanol durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el período de investigación»).

    (8) Para la selección de la muestra representativa también se consultó a las autoridades competentes de los EE. UU.

    (9) Más de sesenta exportadores/productores se personaron y aportaron la información solicitada en el plazo de quince días.

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO C 345 de 25.11.2011, p. 7.

    ( 3 ) DO C 345 de 25.11.2011, p. 13.

    22.2.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 49/11

    ES

    (10) De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones de bioetanol a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. La muestra seleccionada («la muestra estadounidense») constaba de seis productores estadounidenses de bioetanol.

    (11) Durante la investigación se constató que la producción de un productor incluido en la muestra estadounidense no fue exportada a la Unión durante el período de investigación. Por tanto, dicha empresa fue retirada de la muestra.

    (12) A pesar de que los demás productores incluidos en la muestra mencionaron exportaciones de bioetanol a la Unión en su formulario de muestreo, la investigación mostró que ninguno de ellos exportaba bioetanol al mercado de la Unión. En realidad, lo vendían en el mercado interior estadounidense a operadores comerciales/mezcladores que posteriormente lo mezclaban con gasolina y lo revendían en dicho mercado interior y para la exportación, en particular, a la Unión. Durante la investigación in situ se hizo evidente que los productores estadounidenses, en contra de la impresión que daba la información proporcionada en sus formularios de muestreo, no siempre sabían si su producción se destinaba al mercado de la Unión o a cualquier otro destino, incluido el mercado de los EE. UU., y no conocían los precios de venta de los operadores comerciales/mezcladores. Esto significa que los productores estadounidenses de bioetanol no son los exportadores del producto afectado a la Unión. Los exportadores son en realidad los operadores comerciales/ mezcladores. Así, los datos recogidos y verificados con respecto a la muestra estadounidense en la fase provisional no permitían determinar si se exportó bioetanol estadounidense a la Unión a precios de dumping durante el período de investigación.

    (13) Por tanto, no se pudo imponer ninguna medida antidumping en esa fase.

    (14) Para identificar las exportaciones de bioetanol a la Unión, la muestra estadounidense se basó esencialmente en datos proporcionados por los mezcladores/operadores comerciales no vinculados que no fueron investigados en la fase provisional. Si bien en esta fase uno de estos operadores comerciales cooperó en la investigación y aportó datos suplementarios, estos no bastaron para determinar de manera precisa y fiable los datos necesarios para calcular los márgenes de dumping.

    (15) Para completar la investigación sobre el dumping, por tanto, se consideró necesario basarse más bien en los datos de los operadores comerciales y mezcladores que realmente exportaban a la Unión el producto afectado.

    (16) Así pues, se enviaron cuestionarios sobre dumping a los ocho operadores comerciales/mezcladores más importantes de los EE. UU. que fueron identificados durante la investigación de la muestra estadounidense. Estos operadores comerciales/mezcladores representan más del 90 % de las exportaciones totales de bioetanol a la Unión. Dos de ellos aceptaron cooperar en la investigación; sus exportaciones representan alrededor del 51 % de las exportaciones totales de bioetanol a la Unión durante el período de investigación.

    1.2.2. Muestreo de los productores de la Unión

    (17) Teniendo en cuenta el número potencialmente elevado de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

    (18) En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión («la muestra de la UE»). Dicha muestra estaba compuesta por cinco empresas y grupos, de los diecinueve productores de la Unión conocidos antes del inicio de la investigación. La muestra se seleccionó sobre la base del volumen de producción de bioetanol durante el período de investigación y de la ubicación de los productores conocidos. La muestra representaba el 48 % de la producción total estimada de la Unión durante el período de investigación.

    (19) Sin embargo, la investigación reveló que los grupos incluidos en la muestra de la UE consistían en un gran número de empresas o entidades individuales que producían y vendían el producto similar. En este caso habría sido necesario investigar a trece empresas, lo cual no era posible por la premura de tiempo. Por tanto, se decidió reexaminar los datos disponibles para la selección de una muestra representativa. Se consideró que la muestra debía tomar como base las mayores entidades individuales de producción de la Unión y los grupos, teniendo también en cuenta una cierta distribución geográfica entre los productores de la Unión.

    (20) Por tanto, finalmente se constituyó una muestra definitiva de la UE formada por seis productores atendiendo a su representatividad en términos de producción y volumen de ventas de bioetanol durante el período de investigación, así como a su situación geográfica. Estos productores, ubicados en Bélgica, Alemania, Francia, Países Bajos, Suecia y el Reino Unido, representan el 36 % de la producción total estimada de la Unión y el 44 % de la producción total comunicada por las empresas que presentaron datos para la selección de una muestra. Esta muestra se consideró representativa para el examen del posible perjuicio para la industria de la Unión.

    (21) La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la idoneidad de la muestra.

    (22) Algunas partes afirmaron que la muestra de la UE era menos representativa que la seleccionada al principio, que incluía grupos completos de empresas. En su opinión, solo era posible hacer un análisis objetivo de la situación de la industria de la Unión incluyendo en la muestra a todas las empresas que formaban parte de grupos. Alegaron en particular que podrían atribuirse costes e ingresos a determinadas empresas de un grupo que no hubieran sido visitadas, por lo que podrían no reflejarse en el análisis del perjuicio.

    L 49/12 Diario Oficial de la Unión Europea 22.2.2013

    E...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT