2014/123/EU: Decision of the European Central Bank of 4 February 2014 identifying the credit institutions that are subject to the comprehensive assessment (ECB/2014/3)

Published date08 March 2014
Subject Matterpolitica economica,política económica,politique économique
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 069, 8 marzo 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 069, 8 de marzo de 2014,Journal officiel de l’Union européenne, L 069, 8 mars 2014
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8.3.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 69/107

DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de febrero de 2014

por la que se enumeran las entidades de crédito sujetas a la evaluación global

(BCE/2014/3)

(2014/123/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 6,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 3, y el artículo 33, apartados 3 y 4,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Desde el 3 de noviembre de 2013, con vistas a la asunción de sus funciones de supervisión, el Banco Central Europeo (BCE) puede exigir a las autoridades nacionales competentes y a las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013 que le faciliten toda la información pertinente para llevar a cabo una evaluación global, inclusive del balance, de las entidades de crédito de los Estados miembros participantes. El BCE debe llevar a cabo esa evaluación al menos respecto de las entidades de crédito no comprendidas en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013.
(2) El 23 de octubre de 2013 el BCE publicó los nombres de las entidades sujetas a la evaluación global, así como un primer resumen general de las características principales de dicha evaluación.
(3) Sobre la base de los criterios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE determinó las entidades de crédito que pretendía someter a una evaluación global, inclusive del balance, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013. En la aplicación de esos criterios, el BCE ha tenido en cuenta los cambios que pueden ocurrir en cualquier momento en virtud de la dinámica de la actividad de las entidades de crédito y los consiguientes efectos en el valor total de sus activos. Por ello, ha incluido en la lista a entidades de crédito que actualmente no cumplen los criterios para ser consideradas significativas pero que pueden cumplirlos próximamente, por lo que deben someterse a la evaluación global. En consecuencia, el BCE llevará a cabo una evaluación global de entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera con activos por un valor total superior a 27 000 millones EUR. Sin perjuicio de los criterios mencionados, el BCE llevará también a cabo la evaluación global de las tres entidades más significativas de cada Estado miembro de la zona del euro. La determinación de las entidades de crédito que deban someterse a la evaluación global se entiende sin perjuicio del examen definitivo de los criterios basado en la metodología específica incluida en el marco al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013.
(4) Conforme al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013, las entidades de crédito y las autoridades nacionales competentes están obligadas a facilitar al BCE toda la información pertinente que le permita llevar a cabo la evaluación global.
(5) El BCE puede exigir a las autoridades nacionales competentes y a las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013 que le faciliten toda la información pertinente que le permita llevar a cabo la evaluación global.
(6) Los miembros del Consejo de Supervisión, el personal del BCE y el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes están sujetos a las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 37 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y en la legislación aplicable de la Unión. En particular, el BCE y las autoridades nacionales competentes están sujetos a las disposiciones sobre intercambio de información y secreto profesional incluidas en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Entidades sujetas a la evaluación global

1. Las entidades que se enumeran en el anexo estarán sujetas a la evaluación global que llevará a cabo el BCE el 3 de noviembre de 2014 a más tardar.

2. De conformidad con el...

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